Micelio
T-68298(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el señor ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CONDE, en contra de la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de aquel, presuntamente vulnerado por el Incoder, Dirección Territorial Córdoba, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió el libelista que el 1º de abril del año en curso radicó derecho de petición ante el Incoder con copia al Ministerio de Agricultura, a través del cual solicitaba la legalización y titulación del predio ubicado en la Calle 15 No. 3-66 barrio Mocarí, sector Camilo Torres de la ciudad de Monteria, y cuya posesión ha ostentado por más de 30 años (el bien fue entregado por el extinto Incora).

Sin embargo, no le ha sido expedida la respectiva resolución de adjudicación, pues el día 10 de abril último recibió una respuesta que no satisface su inquietud. Con fundamento en lo anterior, demandó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, vivienda digna y propiedad privada; en consecuencia, ordenar a las entidades demandadas realizar los trámites pertinentes para que se expida la resolución de adjudicación y/o título de propiedad del predio en cuestión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

Con auto del 16 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Montería admitió la demanda y ordenó vincular como autoridades accionadas al Ministerio de Agricultura y al Incoder. El 28 de mayo siguiente declaró la nulidad del auto admisorio y aprehendió el conocimiento en contra del Incoder, Dirección Territorial Córdoba. Dejó a salvo las pruebas practicadas; posteriormente, por auto del 11 de junio de 2013 integró el contradictorio con el municipio de Montería. 2.

El juez colegiado en mención amparó el derecho fundamental de petición del señor ALFREDO JOSÉ MARTÍNEZ CONDE; en consecuencia, ordenó a la “Dirección Territorial Córdoba” explicar al actor el estado en que se encuentra su solicitud, trámite a seguir, las razones por las cuáles se accede o se niega la expedición de la resolución de adjudicación o título de propiedad del lote ubicado en la calle 15 No. 3-66 barrio Mocarí, sector Camilo Torres, esto es, brinde una respuesta de fondo en relación con lo peticionado.

Desvinculó del trámite al Ministerio de Agricultura, al Incoder Dirección Nacional y a la Alcaldía de Montería. Consideró como ambigua la respuesta suministrada al accionante pues: “…si bien se le dijo que debía dirigirse a la Alcaldía Municipal –lo cual ha debido hacer el actor-, se desconoce si por parte de la Dirección Territorial Córdoba, iniciaron el respectivo proceso de adjudicación, si se accederá o no a su petición y el estado en que se encuentra, pues no puede dejarse al actor en una espera indefinida”.

Con todo, estimó no poder obligar a la autoridad demandada para que inicie los trámites de expedición de la resolución de adjudicación y/o título de propiedad, por no contar con competencia para ello, ni los documentos donde se establezca que, efectivamente, tiene la razón el peticionario. Tampoco accedió al amparo del derecho a la igualdad en la medida que el interesado no demostró que a otras personas en la misma condición se les haya hecho entrega del título de adjudicación. 3.

El accionante impugnó el fallo, en los términos del memorial obrante a folios 98 a 100 del cuaderno de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por actor en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito. 2.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, caracterizada por su informalidad; sin embargo, ello no es óbice para que previo a adoptar cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitir el diligenciamiento inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto: “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 3.

En el asunto examinado, la acción de tutela se promueve en contra del Ministerio de Agricultura y la Dirección del Incoder; en la demanda se pretende que se efectúen los trámites pertinentes para que se expida la resolución de adjudicación y/o título de propiedad del predio ubicado en la Calle 15 No. 3-66 barrio Mocarí, sector Camilo Torres de la ciudad de Montería, cuya posesión ha ostentado MARTÍNEZ CONDE por más de 30 años.

El juez colegiado de primera instancia inicialmente por auto del 16 de mayo de 2013 vinculó al presente trámite como autoridades accionadas a aquellas mencionadas por el accionante arriba referidas; no obstante, mediante decisión del 28 de mayo siguiente declaró la nulidad del auto admisorio e integró el contradictorio con el Incoder, Dirección Territorial Córdoba, y mediante fallo del 12 de junio siguiente puso fin a la actuación tutelar ordenando a esta última autoridad responder de fondo las inquietudes planteadas por el demandante.

Así mismo, desvinculó de la actuación al Ministerio de Agricultura, a la Dirección Nacional del Incoder y a la Alcaldía de Montería. 4. En ese orden, y como quiera que el organismo accionado encargado de pronunciarse sobre los hechos objeto de amparo constitucional, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder-, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 3759 de 2009, ostenta como naturaleza jurídica la de un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, es evidente que hace parte del orden nacional descentralizado por servicios, y por ello ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.

Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original). 5.

Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Montería para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 16 de mayo de 2013 y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.

Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. 6. Sobre el tema relacionado con la competencia en asuntos de tutela, es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación del Tribunal Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “ conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional ”; sin embargo, ello no se opone a que “ las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”. 6.1 Pretender desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas usuarias de la acción de tutela, porque tal como se precisó en el auto aludido “ la incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”. 6.2 Por ello, la Corte Constitucional en el auto No. 198 de 28 de mayo de 2009, señaló como excepción a su pronunciamiento anterior que “ en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,” por cuanto lo que se pretende es evitar “ una manipulación grosera de las reglas de reparto…”.

Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida a partir, inclusive, del auto del 16 de mayo de 2013, por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas. 2. REMITIR la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Montería, a través de la respectiva Oficina Judicial, para lo de su cargo. 3.

ENVIAR copia de esta determinación al Tribunal Superior de Montería. 4. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” � Ver parte considerativa del Decreto 1382 de 2000. � Auto de 2 de junio de 2009 proferido dentro del radicado No. T-42401.