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T-68296(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 68296 MARÍA DEL CARMEN RADA TAPIERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68296 MARÍA DEL CARMEN RADA TAPIERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 264 Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL CARMEN RADA TAPIERO, contra la sentencia adoptada el 27 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, a través de decisión del 21 de agosto de 1989, el Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar, ordenó el allanamiento y registro sobre los Talleres Aviopartes Ltda., ubicados en Guaymaral – Cundinamarca. Conforme al oficio 540 POJIN de 26 de agosto de 1989, se indicó que en la diligencia de allanamiento se inmovilizaron 30 aeronaves, dentro de las que se encontraba la avioneta monomotor CESSNA, con matrícula HK 2930 P, de propiedad de MARÍA DEL CARMEN RADA TAPIERO.

Mediante Resolución No. 473 de 1990 expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se destinó provisionalmente la mencionada aeronave al Ministerio de Defensa Nacional. A través de resolución inhibitoria de 1º de julio de 1998, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Cundinamarca ordenó la entrega definitiva de la aeronave, decisión confirmada en segunda instancia el 16 de octubre de 1998.

Finalmente, la entrega de la avioneta se efectúo, conforme con lo indicado por la accionante, el 27 de noviembre de 2001. En tales condiciones, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RADA TAPIERO acude a la acción de tutela, a fin de obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital que considera vulnerados por los Ministerios de Defensa Nacional y de Justicia y del Derecho, la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación y la Fiscalía General de la Nación. Como sustento de la demanda, aduce la accionante que las entidades accionadas al demorarse 14 años en la entrega del bien, le causaron un daño a ella y a su familia pues de la aeronave derivaba su sustento económico.

Indica, que hubo negligencia por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en la custodia de la aeronave, toda vez que al momento de su entrega la encontró desvalijada y deteriorada. Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se ordene a las entidades demandadas pagar de manera conjunta o separada $ 100’000.000 por concepto de rescate de la aeronave, $ 100’000.000 por retención injustificada y $ 20’000.000 por perjuicios morales, sumas que deberán ser indexadas.

RESPUESTA DE LA ENTIDADES DEMANDADAS La Dirección Nacional de Estupefacientes -en liquidación- manifiesta que la tutela es improcedente, como quiera que la accionante cuenta con otros recursos judiciales para reclamar el reconocimiento de sus pretensiones económicas, no siendo la tutela el mecanismo idóneo para dicho fin. Señala que la demandante no demostró un perjuicio grave e irremediable para acudir al trámite de la acción de tutela.

Finalmente, destaca que el amparo solicitado desconoce el principio de inmediatez, toda vez que si la entrega de la aeronave se efectúo el 27 de noviembre de 2001, han transcurrido aproximadamente 12 años desde el momento en que se vulneraron los derechos de la accionante. La Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas ante dicho ente, indica que conforme a lo pretendido por la accionante no es la acción de tutela la vía procesal para acceder a ello.

A su vez, el Ministerio de Justicia y del Derecho advierte que la acción de tutela no es procedente por cuanto la peticionaria disponía de otros medios para la defensa judicial de sus derechos. Además, resalta que la fecha de los hechos data del 21 de agosto de 1989, por lo que ha pasado más de 20 años desde que se percibió el deterioro de la aeronave, de tal forma que se contraviene el requisito de inmediatez.

Finalmente, precisa que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva pues la Dirección Nacional de Estupefacientes -en liquidación- si bien es una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, cuenta con capacidad jurídica y autonomía administrativa y presupuestal. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional advierte que la acción de tutela es improcedente, al considerar que el mecanismo de defensa judicial idóneo para el conocimiento de esta controversia es la acción de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo, manifiesta que no cumple con el requisito de inmediatez lo que torna improcedente la acción constitucional. Por último, señala que la accionante no demostró el perjuicio irremediable para que la acción pueda ser utilizada como mecanismo transitorio. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio del presente año, negando el amparo deprecado al advertir que la controversia se circunscribe a aspectos de índole económico, cuestión que escapa al ámbito de competencia de los jueces constitucionales, máxime cuando la accionante no demostró haber acudido ante las entidades demandadas con miras obtener la entrega de la aeronave, o en su defecto ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo, no acreditó el perjuicio irremediable que dicha situación le ocasionó, siendo improcedente acudir al mecanismo constitucional. Además, consideró que en el presente asunto no concurre el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante acudió a la acción de tutela hasta el 17 de junio de 2013, esto es, cuando habían transcurrido más de 11 años desde el momento en que se realizó la entrega definitiva de la aeronave.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela, tras indicar que la decisión proferida por el a quo es incongruente respecto de la situación fáctica, por cuanto las entidades demandadas se demoraron 13 años en la entrega de la aeronave y si la hubiese querido retirar para realizar las reparaciones necesarias, no hubiera podido ya que no se encontraba facultada para ello pues la entrega fue provisional más no definitiva.

En cuanto a lo dicho por el juez de primera instancia respecto del no cumplimiento del requisito de inmediatez y a la ausencia de prueba del peligro inminente, insiste en que la entrega que se verificó sólo fue formal y provisional, no encontrándose dicho bien dentro de su patrimonio. Además, destaca que acudió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de reparación directa, el cual no fue un mecanismo efectivo para la defensa de sus derechos.

Finalmente, frente al perjuicio irremediable indica su calidad de vida se vio afectada porque dicho bien proveía el sustento económico de su familia, generándole también afectaciones psicológicas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

En esta ocasión, se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, como consecuencia del retardo en la entrega de la aeronave HK- 2930 P, a su propietaria MARÍA DEL CARMEN RADA TAPIERO por parte de las entidades demandadas, pretendiendo que en sede del mecanismo de protección excepcional, se proceda a pagar a la accionante la suma correspondiente a la indemnización por los perjuicios sufridos.

Precisado lo anterior, se avizora que las pretensiones de la accionante tienen un carácter económico, resultando improcedente el uso de la tutela, pues dada su naturaleza no es la vía adecuada para la solución de este tipo de controversias. En relación con este punto, a Corte Constitucional ha señalado que: “(…) observa la Sala, que las pretensiones del actor versan sobre un contenido de naturaleza económica, que hacen improcedente la acción de tutela, pues la Corte ha sido reiterativa en señalar que ésta no es la vía adecuada para solucionar conflictos donde están en juego obligaciones dinerarias, y sí lo es la acción judicial ordinaria la indicada para lograr el esclarecimiento de la controversia planteada.” En ese sentido, la demandante podía acudir, como en efecto aconteció, de acuerdo a su dicho, a las acciones previstas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y en especial a la acción de reparación directa.

Son precisamente esos los medios judiciales para demostrar el daño causado por la entrega tardía de la aeronave de propiedad de la accionante y obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por las autoridades aquí demandadas, sin que los medios probatorios incorporados a la tutela permitan acreditar que la accionante se encuentre en circunstancia apremiante que haga viable la intervención inmediata del juez constitucional.

De otra parte, debe decirse en este caso la demanda constitucional se propone luego de transcurrido alrededor de 11 años de ocurridos los hechos a los que se refiere la accionante como generadores de la vulneración de sus derechos, situación que pone en evidencia la falta de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela. En efecto, tal y como se desprende de los hechos objeto de la presente acción constitucional, la entrega de la aeronave se realizó el 27 de noviembre de 2001.

Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales…”.

Conforme viene de precisarse, surge evidente la falta de proposición oportuna y razonable del amparo, sin que la accionante hubiese justificado el motivo por el cual hasta ahora decide acudir al juez de tutela. Las anteriores razones, se constituyen en motivo suficiente para ratificar la improcedencia de la tutela declarada por el Tribunal a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-661-09. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-1. de 1992. PAGE 14