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T-68295(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68295 DAVILMAR GUZMÁN AGUILAR IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68295 DAVILMAR GUZMÁN AGUILAR IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 311 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por DAVILMAR GUZMÁN AGUILAR, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Director de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, en actuación que involucró a Alicia Arévalo Bohórquez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, seguridad social y vida digna.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DAVILMAR GUZMÁN AGUILAR laboró para la Policía Nacional desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 8 de marzo de 2005, último cargo como patrullero. 2. Sostiene el actor que sin haber solicitado vacaciones fue enviado a disfrutar de las mismas, término durante el cual fue requerido por el Área de Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander para ser notificado de su retiro activo de la Institución mediante Resolución No. 00649 de 4 de marzo de 2005. 3.

Advierte, que una vez fue desvinculado de la Policía otorgó poder en confianza a la abogada Alicia Arévalo Bohórquez para que en su representación iniciara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el injusto retiro, lo cual, en efecto, se realizó de manera incompleta, pues la misma fue inadmitida por carencia de copia auténtica de la Resolución No. 00649 de marzo de 2005 mediante la cual fue desvinculado.

Trámite subsanado de manera extemporánea, dando lugar al archivo de las diligencias, situación que nunca le fue informada en perjuicio de sus intereses. 4. Señala que el 13 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 00649 del 4 de marzo de 2005 ordenando el reintegro de un personal de la Policía, acto administrativo que, según él, lo incluye y del cual reclama aplicación en virtud del derecho de igualdad. 5.

Manifestó, que una vez retirado le fue adelantado trámite disciplinario por la Inspección Nacional de la Policía, que el 24 de abril de 2008 le impuso a él y a otros, la sanción de destitución del servicio activo de la Policía Nacional e inhabilidad para ejercer cargos púbicos por el término de 5 años. Sin embargo, dicha decisión fue revocada parcialmente por la Procuraduría General de la Nación el 23 de julio de 2010, en el sentido de sancionarlos con la suspensión de inhabilidad de 9 meses sin derecho a remuneración. Por lo anterior, solicita el reintegro al cargo que venía desempeñando y la cancelación del monto dejado de percibir desde su desvinculación por concepto de salarios y prestaciones sociales.

SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente el amparo solicitado, argumentando que el actor no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para debatir las presuntas lesiones a sus derechos, pues el acto administrativo que pretende dejar sin efecto es debatible por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa.

Indicó, que la ineficaz actividad profesional de su apoderada, no es más que una mera inconformidad del actor con las resultas del proceso, pues la abogada fue designada directamente por él, además, que no es ésta la vía para subsanar extemporáneamente la corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que en su momento se omitió. Se declaró improcedente la acción de tutela presentada a nombre de DAVILMAR GUZMÁN AGUILAR.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado el apoderado del actor de la anterior determinación manifestó su voluntad de impugnar la misma, reiterando los argumentos iniciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El demandante pretende a través de este medio de protección constitucional que se deje sin efecto laResolución No. 00649 del 4 de marzo de 2005 emitida por el Director General de la Policía Nacional por la cual fue retirado del servicio activo de dicha Institución y, en su lugar, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como la cancelación del monto dejado de percibir desde su desvinculación por concepto de salarios y prestaciones sociales.

Obsérvese que las pretensiones del actor recaen sobre un acto eminentemente administrativo susceptible de ser cuestionado ante la jurisdicción competente, como en efecto se realizó presentando demanda de nulidad y restablecimiento. Sin embargo, dicho trámite fue archivado ante la inadmisión de la demanda y su posterior carencia de corrección. Ese era el medio judicial idóneo para controvertir el acto censurado, ahora, si lo utilizó de manera inadecuada, no puede la tutela subsanar errores propios del interesado en los trámites ordinarios, argumento útil para concluir en la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Nótese que esta acción constitucional no está concebida como una instancia adicional para el logro de las pretensiones que el actor no alcanzó en la jurisdicción competente, de desconocerse tal carácter, se corre el riesgo de usurpar funciones atribuidas al juez natural. Entonces, amenos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable(circunstancia que no fue demostrada en la actuación), no es dable del juez inmiscuirse en asuntos propios de otras jurisdicciones.

Y ello es así, porque a menos de que se trate de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningúnmedio, no puedela protección constitucional subsanar errores que las propias partes asintieron durante el trámite. Es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se le causó a GUZMÁN AGUILAR, pues la situación por él expuesta nose encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.

Es más, nótese cómo de manera deliberada el actor acude hasta el mes de julio de 2013 al reclamo de sus derechos en tutela, luego de haber trascurrido más de ocho años desde que se produjera la desvinculación que tilda de irregular, soslayando por completo, además, el requisito de la inmediatez, predicable de este trámite. Ahora, si lo que pretendía el actor era obtener los efectos de la sentencia de 13 de noviembre de 2012 adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en la que decretó la nulidad parcial de la Resolución No. 00649 de4 de marzo de 2005, es decir que solo se declaró respecto de unos policiales determinados, no de la totalidad del listado allí referenciado, debió acudir ante dicha jurisdicción para su reconocimiento.

No sobra recordarle al interesado que las consecuencias de dichaprovidencia son interpartes, sin que se avizore en la misma extensión a los demás involucrados en el mencionado acto administrativo. Basta lo anterior, para concluir en la improcedencia del amparo, tal como lo ultimara la providencia impugnada, de modo que se impone impartir su confirmación En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria