Micelio
T-68291(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.291 MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MANJARREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 264. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MANJARREZ, en relación con el fallo de tutela emitido el 19 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente trasgredidos por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad enunciada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el actor y el informe rendido por el funcionario accionado, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Expone el actor Miguel Ángel Jiménez Manjarrez, que se encuentra recluido en la Torre 2 de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de esta ciudad, donde purga una pena de 40 años vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que ha cumplido las 3/5 partes de conformidad con el artículo 64 del Código Penal y que con ocasión de ello le fue concedida la libertad condicional; sin embargo, peticiona al despacho judicial accionado que el término de 4 meses y 22.8 días, que superó en detención física antes de deprecar la libertad condicional sean abonados a la pena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de esta ciudad, sin que a la fecha sea atendida su solicitud.

Además sostiene, que ha requerido al despacho judicial accionado para que le haga entrega de los certificados de cómputo originales que reposan en esa dependencia, que comprenden el lapso de tiempo que oscila entre septiembre a diciembre de 2000, febrero a diciembre de 2002, enero a marzo de 2003, abril a diciembre de 2004, enero de 2005, marzo a mayo de 2006, diciembre de 2007, y enero a diciembre de 2008, que según su dicho no fueron objeto de redención en sentencia de 16 de julio de 2009, por no haberse aportado los certificados de conducta.” (…) “ Con esta acción pretende el actor la protección de los derechos fundamentales constitucionales al Debido Proceso e Igualdad; en consecuencia, se disponga y ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento del tiempo superado por el actor de la pena equivalente a 40 años de prisión que en determinado momento vigilaba, para que de manera efectiva se restablezca la vulneración de su derecho por favorabilidad penal.” (…) “ El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, expuso en el informe de rigor, que el día 11 de mayo de 2013 asumió por competencia el conocimiento del proceso penal en fase de ejecución de la pena, seguido contra Miguel ángel Jiménez Manjarrez, quien cumple pena acumulada de 40 años de prisión, de conformidad con las sentencias adiadas 4 de marzo de 1996 y 13 de agosto de 2002; por tanto, el actor se halla cumpliendo la pena impuesta desde el día 20 de mayo de 1995, cuyo proceso se encuentra radicado bajo el código interno N° 09-22691.

Que para el día 7 de diciembre de 2012, resolvió concederle libertad condicional al sentenciado, al haberse verificado que para esa fecha ya había cumplido las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta y observó buen comportamiento durante su estancia en prisión; contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de Jiménez Manjarrez por considerar que existía incongruencia en la fecha de su captura, ya que la misma databa del día 20 de mayo de 1995 y en la providencia se adujo 25 del mismo mes y anualidad, tiempo que debía sumarse en conjunto con 4 meses y 17 días a la pena que vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por cuanto el pronunciamiento sobre su libertad condicional debió producirse exactamente 4 meses y 17 días antes de la fecha en que finalmente se produjo.

Manifiesta al respecto, que luego de las diligencias como sustentación del recurso interpuesto, las notificaciones a los no recurrentes y el requerimiento al actor frente al recurso presentado, mediante providencia del 30 de abril de la presente anualidad, se aceptó la inconformidad del recurrente y se modificó la decisión del día 7 de diciembre de 2012, en cuanto al reconocimiento aducido y desechó la pretensión de que se abonaran 4 meses y 17 días a la pena vigilada actualmente, circunstancia sobre la cual se centra la pretensión que enmarca la presente acción de tutela.

Así mismo, aclara que la libertad condicional no es un mecanismo sustitutivo de la pena que opera de manera automática una vez se cumpla cierto tiempo de la pena impuesta, tal como lo cree el actor, sino que está supeditada a una valoración detenida de otros aspectos que deben confluir para acceder al beneficio deprecado y que se refieren, según lo estipula el artículo 64 del Código Penal, a un aspecto objetivo como lo es el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta y a uno subjetivo, referido al comportamiento del interno durante el tratamiento penitenciario, que sólo puede certificar el centro carcelario donde se encuentra detenido el interno. Finalmente, afirma que bajo ese contexto, el pronunciamiento sobre libertad condicional requiere, además del cumplimiento de un tiempo exacto, la recopilación de determinados y concretos documentos que viene reseñados en la norma citada, acción que corresponde a las autoridades carcelarias, los que finalmente le permitirían al juez de penas adoptar la decisión correspondiente, la que incluso puede darse mucho tiempo después de que el interno ha cumplido exactamente en el calendario las 3/5 partes de la pena.

Así las cosas, la pretensión del actor resulta improcedente, por cuanto no existe vulneración o amenaza de derechos fundamentales y se hace necesario denegar las pretensiones contentivas del escrito de tutela.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el amparo solicitado, ya que la providencia objeto de inconformidad fue proferida en virtud a la reposición que interpuso el accionante contra el proveído de fecha 7 de diciembre de 2012, sin que interpusiera el recurso de apelación, “ razón por la cual no procedía ningún otro recurso, tampoco observa la Sala que la decisión carece de análisis, argumentación en cuanto al tópico que plantea el accionante.” LA I M P U G N A C I Ó N Insiste el accionante que tiene derecho a que le sea reconocido el lapso que superó para el reconocimiento de su libertad condicional, en otro proceso de conocimiento de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que resulta procedente por cuanto a otras personas, cuyos nombres enuncia, en similares circunstancias a la suya, si han sido beneficiados con el descuento punitivo a que hace alusión. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará el fallo emitido por el a quo bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1.

Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.

Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.

En el asunto que se examina, la pretensión del impugnante JIMENEZ MANJARREZ se encuentra encaminada a derruir la firmeza del interlocutorio proferido el 7 de diciembre de 2012, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar -lo que precisó al desatar el recurso de reposición en auto del 30 de abril de 2013- decidió no reconocer el lapso de 4 meses y 17 días a la pena que vigila el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa misma ciudad, término que considera el demandante fue desbordado por el juzgador accionado para reconocerle su libertad condicional.

Resulta pertinente tener en cuenta que como el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 fue declarado inexequible, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política).

No es admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional, remover la ejecutoria de las reseñadas providencias, en las que el funcionario judicial no habría accedió a su pedimento, pues esas decisiones gozan de la doble presunción de acierto y legalidad. No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial”.

También se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptarse por fuera del proceso decisiones como las pretendidas por el aquí la accionante. Acorde con lo que viene de enunciarse, en relación con las decisión adoptada por el funcionario accionado, encuentra la Sala que si el señor JIMÉNEZ MANJARREZ tenía reparo frente al no reconocimiento del lapso que echa de menos, tal tema debió plantearlo, no solo a través del recurso horizontal interpuesto, sino también en ejercicio de la impugnación vertical.

Como el aquí demandante no agotó el citado recurso, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original). Acreditada entonces la posibilidad con que contó el demandante para interponer el recurso vertical, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda.

Ahora, no resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad al accionante, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos o más asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Asimismo, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que admite una excepción cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, ya que se trata de decisiones en las que se expusieron las razones fácticas y jurídicas de soporte, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

Recuérdese que los funcionarios judiciales, de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley, y por ende no están obligados a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, pues, no se les puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � T-780 de 2006. � Corte Constitucional, sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992. � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. � Sentencia T-1072 de 2000. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. _1402393974.doc