Micelio
T-68289(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68289 JUAN CARLOS ARENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68289 JUAN CARLOS ARENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS ARENAS, contra la sentencia del 3 de julio de 2013 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El 28 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tunja, sancionó a JUAN CARLOS ARENAS a la pena de 94 meses 15 días de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.

Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigilar el cumplimiento de la sentencia, despacho ante el cual el sentenciado deprecó la concesión del mecanismo sustitutivo de la vigilancia electrónica y/o la prisión domiciliaria como padre cabeza familia, pedimento resuelto en forma desfavorable en auto del 21 de mayo de 2013, por considerar que no reúne los requisitos para concederse los sustitutos reclamados; decisión notificada personalmente al accionante el 23 de mayo, sin que “ hubiera manifestado su intención de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación”.

En tales condiciones, el ciudadano JUAN CARLOS ARENAS acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso que considera vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por razón de la decisión reseñada. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso.

DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja con base en las evidencias de la actuación negó el amparo, advirtiendo para ello que no se cumple con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción, en la medida que no se puede utilizar este mecanismo para sustituir los recursos legales que omitió interponer el accionante contra la decisión con la que se muestra inconforme.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual destaca que si bien no agotó los recursos ordinarios, la acción de tutela puede invocarse cuando se amenazan derechos fundamentales como los de sus menores hijos al encontrarse en estado de abandono, además el tiempo que demora la judicatura en resolver los recursos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 21 de mayo de 2013 resolvió no acceder a la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de hogar y la sustitución de la vigilancia electrónica que elevó JUAN CARLOS ARENAS, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece, resultando injustificada la explicación de la presunta mora en resolverse los recursos por los despachos competentes, en la medida que la normatividad procesal establece unos términos que deben ser cumplidos para pronunciarse de los mismos.

En consecuencia, es equivocado el sendero escogido por el libelista para alcanzar su pretensión, lo que conduce inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela, sin que ello impida decir que en el evento de no contar el accionante con un familiar que se haga cargo de los infantes, tiene todo el derecho de acudir a las instituciones y autoridades (Bienestar Familiar v. gr.), facultadas para proteger y brindar a los menores el apoyo que puedan requerir, entre tanto reúne los requisitos para cumplir con las obligaciones que por su condición de sujeto pasivo de la ley penal, no le ha sido posible atender.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala Penal del Tribunal de Superior de Tunja. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 9