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T-68288(24-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68288 COLEGIO CRISTO REY DE CARTAGENA y otros IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68288 COLEGIO CRISTO REY DE CARTAGENA y otros IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No.314 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el rector, profesores y trabajadores del COLEGIO CRISTO REY DE CARTAGENA contra la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de la misma localidad, en actuación que involucró a Carlos Doria Motorel.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: “ Refieren los hechos de tutela que el señor Carlos Doria Matorel en representación de su menor hijo, presentó acción de tutela en contra del COLEGIO CRISTO REY con el fin de que sus derechos le fuesen tutelados, teniendo conocimiento en primera instancia de la acción el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena, despacho que resolvió tutelar los derechos invocados a favor del menor C.D.C. y, en consecuencia, ordenó que se le hiciera la entrega de los certificados de notas finales del grado séptimo, el cual cursó en esa Institución. Seguidamente, dicho fallo fue impugnado por el representante legal del Colegio, correspondiéndole adelantar la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito, donde se confirmó el fallo emitido en primera instancia. A juicio de los demandantes, el verdadero fin que pretendía el señor Carlos Doria Matorel al momento de interponer la acción de tutela que fue concedida por los despachos judiciales que hoy son accionados, era exonerarse de cumplir con la obligación de cancelar de forma oportuna las mensualidades del Colegio, sin tener en cuenta que debido a eso se vieron afectados tanto los estudiante como los trabajadores de la Institución. Sumado a esto, la conducta asumida por los despachos judiciales pone en peligro la existencia y continuidad de la prestación del servicio de enseñanza del Colegio, pues al observar la situación los otros padres de familia comenzarán a adoptar la misma conducta.

Señalan finalmente, que en el expediente no consta prueba sumaria que demuestre que el señor Carlos Doria Matorel se encuentre en una situación económica que le hubiere impedido cumplir con el pago de las pensiones escolares de su hijo, tanto así que no existe elemento de convicción que demuestre que hubiere acudido ante una institución bancaria o ante el Icetex a fin de solicitar un crédito o préstamo que le permita cubrir la deuda, siendo él precisamente quien está vulnerando los derechos de su hijo Con fundamento en lo expuesto aspiran los accionantes que a través de la acción constitucional se protejan los derechos fundamentales antes expuestos y, en consecuencia, se revoquen los fallos de tutela emanados de las entidades accionadas”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento, por parte del Tribunal, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Al respecto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción constitucional, al versar el asunto sobre otro trámite de la misma naturaleza, el cual fue fallado en derecho.

Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad indicó que, en efecto, el 12 de febrero de 2013, tuteló los derechos fundamentales reclamados por Carlos Doria Matorel en representación de su hijo contra el COLEGIO CRISTO REY DE CARTAGENA. Sostiene que esas decisiones son el producto de un análisis constitucional en el cual el derecho a la educación prima sobre el derecho que tienen las instituciones educativas de recibir el pago de lo adeudado, debido a que éstas cuentan con otros medios judiciales para lograr la satisfacción de la deuda, como las acciones ordinarias ejecutivas.

Señaló que si bien el señor Carlos Doria Matorel incumplió con la obligación pactada con la Institución, también celebró acuerdos de pago garantizados mediante pagarés, razón por la cual prevalece el derecho a la educación del menor. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 20 de mayo de 2013, negando el amparo deprecado por la Institución accionante, pues observó que al tratarse el asunto sobre una acción de tutela previamente resuelta, no es procedente realizar un nuevo a análisis constitucional, porque de ser así se desconocerían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad de la Rama Judicial, en tanto la tutela no se instauró como una tercera instancia o una oportunidad adicional para discutir inconformidades.

Es más, cuenta el actor con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del inicial trámite de protección que una vez concluido hará tránsito a cosa juzgada inmutable y definitiva. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la Institución accionante presentó escrito de impugnación insistiendo que el trámite de tutela no se entabló como una tercera instancia, sino como el inicio de un debate constitucional sobre los derechos que les fueron lesionados.

Por lo demás, reitera los argumentos de la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Le corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales invocados por la comunidad del COLEGIO CRISTO REY DE CARTAGENA fueron vulnerados por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, al amparar y confirmar, respectivamente, el derecho a la educación reclamado por Carlos Doria Matoral, en representación de su menor hijo, contra la Institución accionante. 2.

Lo anterior, indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra otra de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Es decir, que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 3.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló lo siguiente: “(…) los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho.

Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión’.

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”.

De manera, que decidido el asunto por la Sala de Revisión correspondiente o, si fuese excluido de selección, vencida la oportunidad para insistir, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, la cual es inmutable y no admite que se reabra un debate ya concluido. 4. En el presente caso, la Institución recurrente interpone acción constitucional contra los fallos de tutela adversos a sus intereses, proferidos el 12 de febrero y el 2 de abril de esta anualidad por los Juzgados Quinto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Cartagena, de manera respectiva.

Del material probatorio allegado a la actuación se observa con claridad que los hechos y pretensiones son coincidentes con el debate constitucional abordado en la primera acción de tutela acerca del cumplimiento de las obligaciones económicas adquiridas por Carlos Doria Matorel por concepto de la matrícula de su menor hijo, discusión zanjada por los despachos accionados quienes concluyeron que esas exigencias podrían ser reclamadas por otros medios judiciales ordinarios (proceso ejecutivo), razón por la cual protegieron el derecho a la educación y al habeas data del entonces accionante, ordenando a la entidad educativa emitir el certificado de notas requerido.

Ello, demuestra un uso indiscriminado de este excepcional mecanismo de protección, mas cuando se observan razonadas y ajustadas a derecho las conclusiones de los funcionarios demandados. 5. En ese contexto, la impugnación no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el fallo de tutela, planteamiento que –se reitera– no puede exponerse mediante una nueva acción de amparo, sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional, máxime cuando en este caso los aspectos fácticos como probatorios aparecen inalterados.

En suma, la acción de tutela propuesta es improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, sentencia SU-1291 de 2002.