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T-68287(13-08-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68287 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 68287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 261 Bogotá. D.C., trece de agosto de dos mil trece Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN VILLAMIL SÁNCHEZ, por medio de apoderado, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja: “Manifiesta que fue procesado por el delito de homicidio agravado en calidad de determinador, concluyendo dicho proceso penal con sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja el día 24 de mayo de 2013.

Hace saber que dentro de dicho proceso fue afectado con medidas cautelares personales como fueron la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y consecuencialmente se libraron ordenes de captura en su contra a efectos de materializar la medida, la cual no ha sido posible materializar pues a la fecha no ha sido capturado y nunca se presentó ante la autoridad judicial al considerar que era inocente de los cargos que se le habían formulado.

Asegura que en la sentencia absolutoria, el Juzgado accionado resolvió revocar la medida de aseguramiento que pesa en su contra de conformidad con el artículo 363 de la ley 600 de 2000, y canceló las ordenes de captura libradas, pero, expresa inconformidad en cuanto a que esta determinación quedo (sic) condicionada a la ejecutoria de la sentencia. En razón de lo anterior, el día 31 de mayo de 2013, presentó ante el juzgado accionado una solicitud para que procediera a aclarar la sentencia absolutoria, en el sentido de no condicionar lo resuelto a la ejecutoria de la misma.

Informa que frente a la anterior solicitud, el Juzgado fallador respondió en providencia de 5 de junio, arguyendo que lo que se pretendía era la modificación de la sentencia para disponer la libertad provisional del procesado, lo cual no era posible puesto que el encausado nunca se presentó al proceso y tampoco fue capturado, y que mal podría dejarse en libertad provisional a quien se encuentra libre.

Indica que ante esa negativa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, solicitando se modifique única y exclusivamente el numeral segundo en lo relacionado con el condicionamiento a la ejecutoria de la sentencia de la revocatoria (sic) de la medida de aseguramiento y la cancelación de las ordenes de captura, y hace saber que el Ministerio Público también interpuso recurso de apelación. Considera que con tal decisión se está en contravía de lo establecido en el artículo 188 de la ley 600 de 2000, puesto que las providencias judiciales relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, son de cumplimiento inmediato y por mandato legal, no se encuentran condicionada (sic) a la ejecutoria de las providencias judiciales.

Solicita el amparo constitucional, inclusive como mecanismo transitorio, mientras se decide el recurso de apelación impetrado contra la sentencia, de sus derechos fundamentales y se ordene al Despacho accionado que se profieran las medidas correctivas y disponer lo pertinente a efectos de garantizar ya sea la libertad provisional otorgada mediante caución o el otorgamiento inmediato e incondicional de la libertad.” EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones del demandante, porque el accionante dispone de un medio de defensa judicial idóneo al interior de la actuación penal correspondiente, para hacer valer sus derechos, como lo es el recurso de apelación, el cual interpuso y aún no ha sido resuelto.

LA IMPUGNACIÓN El solicitante del amparo impugnó la anterior decisión apoyado en los siguientes argumentos: i) “Nunca se negó que existían dos recursos de apelación pendientes por resolverse, y que fueron interpuestos y sustentados en contra de las decisiones por medio de las cuales se condicionó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la cancelación de las ordenes de captura expedidas con fundamento en dicha medida hasta tanto no cobrase ejecutoria la sentencia absolutoria proferida a favor de mi cliente, pero ello no era óbice para analizar si había existido o no la vía de hecho judicial alegada y que dio origen a esta actuación de tutela, pues indiscutiblemente la vía de hecho judicial si se presenta, y consideramos que en este evento procede la acción de tutela, pues se causa actualmente un perjuicio irremediable que tiene que ver con que un ciudadano se encuentre limitado en su derecho a la presunción de inocencia, libertad personal y consecuentemente libre locomoción, por una decisión judicial proferida con absoluto desconocimiento de la Constitución Nacional, de la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”. ii) “ NO SE TUVO EN CUENTA NINGUNO DE LOS PLANTEAMIENTOS esgrimidos por el accionante en la tutela y por los cuales solicitaban el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales quebrantados.

Nótese que allí se alegó inclusive la existencia de un DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO originado en que el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja actuó completamente al margen del procedimiento establecido en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, pero al unisonó (sic) se alegó la existencia de la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE COLOMBIA por cuanto este mismo funcionario se apartó de los postulados de los artículos 24, 28, y 29 del texto ibídem en la decisión mediante la cual condicionó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la cancelación de las ordenes de captura expedidas con fundamento en dicha medida hasta tanto cobrase ejecutoria la sentencia absolutoria proferida a favor de mi cliente, pero en la sentencia de tutela nunca se hizo un análisis o estudio de estos planteamientos, sino que simplemente se limitó a indicar que por encontrarse pendiente de resolver un recurso de apelación, existían otros medios de defensa judicial diferentes a la tutela para invocar la protección a los derechos fundamentales”.

(Resalta la Sala). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Sostiene el apoderado judicial del actor que el Juez Primero Penal del Circuito de Tunja actuó “completamente al margen del procedimiento establecido en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004”.

En su criterio debió darse cabal aplicación del artículo 188 de la ley 600 de 2000, en el cual se dispone: “ Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.” –Resalta la Sala- Asimismo, manifiesta que la autoridad debió dar aplicación al artículo 363 de esa misma normatividad, en la que se ordena la: “Revocatoria de la medida de aseguramiento.

Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.” Afirma que también solicitó, sin éxito, la aclaración de la sentencia, la aplicación del No. 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, en el que se regula lo atinente a la libertad provisional: “Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.” Alternativamente, solicita que se decida el caso conforme a lo regulado en el artículo 449 de la Ley 906 de 2004, por ser la norma más favorable para el procesado. Dispone esa regla procesal: “De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.” En resumen, el actor solicita, en su orden, la libertad inmediata del procesado, a partir del entendimiento de los artículos 188 y 363 de la Ley 600 de 2000, que en su defecto se conceda la libertad provisional como lo establece el artículo 365 de la misma codificación, o que se decida lo más favorable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley 906 de 2004, concediéndose igualmente la libertad inmediata del procesado.

La autoridad accionada, ha ofrecido dos tipos de argumentos, por un lado, la decisión adoptada se debe a que el procesado se encuentra prófugo de la justicia, y por tanto, no puede conceder la excarcelación ni la libertad provisional a quien no está privado de la misma. Por otro, manifiesta que la aclaración de la sentencia solicitada significaría reformar la decisión ya tomada, determinación que no puede adoptar.

El Tribunal, por su parte, negó el amparo debido a que se encuentra en curso el trámite de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante, sin que exista un pronunciamiento de fondo y definitivo sobre el asunto. 2. Conforme a los argumentos expuestos, tanto por el recurrente como por las autoridades accionadas, la Sala identifica tres asuntos de relevancia constitucional, a saber: i) la posible existencia de un defecto sustantivo material, por el desconocimiento de las sentencias C-392 de 2000 y C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional, ambas con efecto erga omnes; ii) desconocimiento del alcance y aplicación del principio de presunción de inocencia en relación con la protección del derecho a la libertad; y por último, iii) la procedencia del amparo, en los casos en los que se está a la espera de la resolución de un recurso de apelación. 3.

La determinación del juez accionado, de condicionar la revocatoria de la medida de aseguramiento y cancelación de las órdenes de captura, libradas en la etapa de instrucción, a la ejecutoria de la sentencia, tiene como consecuencia que la libertad decretada no sea inmediata sino que esté diferida por cuenta de la impugnación presentada por el Ministerio Público.

Eso significa que, pese a la sentencia absolutoria, a la fecha se encuentran vigentes las órdenes de captura que conducirían a la privación de la libertad del procesado. Debe indicarse que, sin perjuicio de la autonomía de los jueces de la república para interpretar las normas jurídicas, condicionar la libertad inmediata del procesado a la firmeza de la sentencia no es una opción normativa aceptada en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de las sentencias C-392 de 2000 y C-1260 de 2005 de la Corte Constitucional.

Veamos las razones de esta afirmación: i) Mediante el artículo 27 de la Ley 504 de 1999 - modificatorio del numeral 3º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha - el Legislador introdujo una condición a la libertad inmediata, muy similar al criterio utilizado por el juzgado accionado. La norma comentada indicaba: "3.

Cuando se dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. En los procesos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados la libertad provisional procederá siempre y cuando no se hubiere interpuesto recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio Público.

En el evento en que se hubiere interpuesto el recurso de apelación, la libertad provisional sólo se concederá una vez confirmada la decisión de primera instancia por el superior. En todo caso, si el recurso no se resuelve dentro de los treinta (30) hábiles siguientes, a partir del día en que entre al despacho del funcionario, se concederá la libertad provisional.” Nótese que la reforma autorizaba la libertad inmediata, tras la sentencia absolutoria, cuando en los procesos adelantados por los Jueces Penales de Circuito Especializados no se hubiese interpuesto recurso de apelación por parte del Fiscal Delegado o del agente del Ministerio Público.

Si esos sujetos procesales impugnaban la decisión, entonces la libertad provisional sólo se concedería una vez confirmado el fallo de primera. Esa disposición normativa fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-392 de 2000, con fundamento en las siguientes razones: “Conforme al artículo 29 de la Constitución, una de las garantías mínimas a que tiene derecho el sindicado de cualquier delito, es la de la presunción de inocencia mientras judicialmente no se le declare culpable.

En este caso, si se produce una sentencia absolutoria, o se precluye la investigación, o se ordena la cesación del procedimiento conforme a la ley, a la presunción de inocencia que acompaña al sindicado, le sigue ahora una decisión judicial que la reafirma, lo que llevaría, como consecuencia lógica, a la concesión inmediata de la libertad.

Con todo, pese a ello, lo que la norma en cuestión ordena es que el sindicado permanezca privado de la libertad si la decisión judicial fue objeto de apelación por el fiscal delegado o por el agente del ministerio público, mientras el recurso no se decida confirmando lo resuelto en primera instancia, lo que significa que la presunción de inocencia desaparece para prolongar indebidamente la privación de la libertad del procesado, lo que equivale a presumirlo culpable con ostensible quebranto del artículo 29 de la Carta, y con violación además, del artículo 28 de la Constitución, que instituye como regla general la libertad personal.” ii) Posteriormente, mediante el inciso 2 del artículo 449 de la Ley 906 de 2004, el Legislador pretendió revivir la disposición normativa.

El texto original del artículo era el siguiente: “ARTÍCULO 449. LIBERTAD INMEDIATA. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.

Tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia.” –Resalta la Sala.- Se resalta que con la nueva codificación procesal la regla general es la libertad inmediata, y sólo en los casos de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado la libertad era condicionada a la firmeza de la sentencia. La Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005, acudiendo al precedente contenido en el fallo de constitucionalidad C-392 de 2000, declaró la inconstitucionalidad de la disposición en comento, advirtiendo la prohibición constitucional, dirigida a cualquier autoridad estatal, contenida en el artículo 243 de la Constitución Nacional, de reproducir actos declarados inexequibles por razones de fondo cuando subsisten en la Constitución las disposiciones que sirvieron de fundamento para hacer la confrontación entre la norma y la Constitución. Esto señaló expresamente esa Corporación: “Se tiene, entonces, que la Corte en la Sentencia C-392 de 2000, que analizó algunas normas que regulaban la justicia especializada incluida la disposición sobre las causales de libertad provisional, resolvió que el artículo 27 de la Ley 504 de 1999, violaba al debido proceso -presunción de inocencia- y la libertad contenidos en los artículos 29 y 28 de la Constitución, en la medida que se prolongaba indebidamente la privación de la libertad de la persona a pesar de proferirse sentencia absolutoria, o preclusión de la investigación u ordenado la cesación del procedimiento conforme a la ley.

En efecto, dicha norma demandada y declara inexequible en los apartes correspondientes disponía que el sindicado permaneciera privado de la libertad si la decisión fuere objeto de apelación por el fiscal o el agente del ministerio, mientras el recurso no se decidiera confirmando lo resuelto en primera instancia. En el presente caso, el inciso acusado refiere a que la libertad se hará efectiva, en tratándose de delitos de competencia de los jueces penales de circuitos especializados, una vez en firme la sentencia. Así mismo, como se anotó dicho contenido normativo fue declarado inexequible en la Sentencia C-392 de 2000, por razones de fondo al desconocer el principio de presunción de inocencia y de la libertad personal previstos en los artículos 29 y 28 de la Constitución, que constituyeron el soporte para la declaración de inexequibilidad y que no sobra recordarlo subsisten actualmente en la Constitución Política.

Lo anterior, aunque se hubiere expedido el Acto Legislativo 03 de 2002, que si bien introdujo cambios en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, no se han modificado las garantías propias de la presunción de inocencia y de la libertad, reconocidas constitucional e internacionalmente y que resultan violadas con la norma demandada que dispone que tratándose de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, la libertad se hará efectiva en firme la sentencia, al permitir que para ciertos delitos el acusado permanezca privado de la libertad hasta que la providencia permanezca en firme, es decir, aún mientras se tramita el recurso de apelación de haberse propuesto.” La anterior orientación jurisprudencial es suficiente para concluir, en este punto, que la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, consistente en condicionar la revocatoria de la medida de aseguramiento y de las órdenes de captura, privando a la sentencia de un efecto inmediato, vulnera el derecho al debido proceso y a la libertad personal del recurrente, debido a un defecto sustantivo material, por el desconocimiento de las sentencias con efecto erga omnes, C-392 de 2000 y C-1260 de 2005. 4.

Lo anterior sería suficiente para señalar el error en que incurrió el juzgador de instancia, sin embargo, la Sala estima pertinente hacer énfasis en el alcance y aplicación del principio de presunción de inocencia en relación con la protección del derecho a la libertad. Según la Corte Constitucional, la presunción de inocencia puede entenderse como: “… una garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso reconocida en el artículo 29 de la Constitución, al tenor del cual “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”.

Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia –que hacen parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Constitución- contienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8 que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”.

Y, a su turno, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito “hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad.” Este principio de orden constitucional tiene una estrechísima relación con el derecho a la libertad, respecto del deber del Estado de investigar, juzgar y condenar a las personas responsables de conductas delictivas.

Siendo la regla general la presunción de inocencia, sobra decir que a ninguna persona se le puede privar de la libertad salvo que haya sido vencida en juicio, una vez la sentencia se encuentre en firme o excepcionalmente se requiera su captura durante la instrucción o el juicio, siempre que se cumplan determinadas exigencias fácticas y normativas, que permitan la ponderación de la garantía fundamental, pero una vez desvirtuados los fundamentos de la medida de aseguramiento o acreditados los requisitos para la procedencia de la libertad provisional (artículos 363 y 365 de la Ley 600 de 2000) debe tomarse la decisión correspondiente, supeditada exclusivamente a los presupuestos formales en cada caso exigidos por la Ley.

¿Qué hecho resulta más propicio para desvirtuar las circunstancias que llevaron a ponderar la garantía de presunción de inocencia del procesado que una sentencia absolutoria en primera instancia? Al margen, de que los otros sujetos procesales, Fiscalía, Ministerio Público o Parte Civil - en el anterior sistema procesal- impugnen la decisión y el ad quem pueda revocarla, es patente que la sentencia absolutoria refuerza la presunción de inocencia. Por ello, mantener al condenado en prisión o negar la libertad provisional, como en este caso, constituye una determinación contraria a la Constitución Política. 5.

Por último, se pronuncia la Sala sobre la procedencia del amparo en los casos en los que se está a la espera de la resolución de un recurso de apelación. Señala el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, con toda claridad, que en los casos en que existen otros medios de defensa judicial es improcedente el recurso de amparo, pues el juez de tutela no puede ni debe sustituir a las autoridades estatales legalmente instituidas para la resolución de los conflictos puestos a su consideración. Sin embargo, la mera existencia de un medio de defensa judicial no es obstáculo para la procedencia de la protección constitucional, pues la misma normatividad, indica que “… la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”, por tanto, pese a existir un recurso de apelación en curso, la acción es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El solicitante advirtió tanto en el líbelo, como en el escrito de impugnación, que solicitó la aclaración del fallo, con resultado negativo e interpuso recurso de apelación sólo para exponer la inconformidad que lo llevó a interponer acción tutela. No se tiene conocimiento que a la fecha el Tribunal haya desatado la alzada, en su condición de superior jerárquico de la autoridad accionada.

En esas condiciones, y atendiendo a las razones manifestadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, se tiene que, contrario a toda lógica, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VILLAMIL SÁNCHEZ fue absuelto en sentencia de 24 de mayo de 2013, sin embargo, aún se encuentran vigentes las órdenes de captura, dado que esa decisión quedó condicionada a la ejecutoria de la sentencia. Esa situación constituye una amenaza en contra de la presunción de inocencia y de la libertad personal de JOSÉ DEL CARMEN VILLAMIL SÁNCHEZ, quien podría ser detenido y encarcelado en cualquier momento por las autoridades de policía. En concordancia esa última consideración, es inaceptable el criterio del juzgador, cuando afirma que no puede revocar las órdenes de captura u otorgar la libertad provisional por cuando el procesado no se encuentra privado de la libertad.

Ello deviene en un completo contrasentido, pues la solución implícita propuesta llevaría a que JOSÉ DEL CARMEN VILLAMIL SÁNCHEZ deba ser capturado para cumplir un trámite formal que lo dejaría casi de inmediato en libertad provisional, vulnerándose de esa forma sus derechos fundamentales. Debido a ese entendimiento irreflexivo, de capturar para dejar en libertad, es procedente el amparo constitucional como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para finalizar, se observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la cancelación de las órdenes de captura cuando, de conformidad con lo reglado en el No. 3 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, lo procedente habría sido conceder la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria.

Pese a esa incorrección, sólo se ordenará a la autoridad accionada suprimir la expresión “en firme ésta determinación” de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de mayo de 2013, debido a que el juez de constitucional, salvo que la actuación tenga como los derechos fundamentales del procesado, no puede ni debe sustituir al juzgador de instancia y porque esa determinación, aunque errada, resulta más beneficiosa para el accionante.

La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal de JOSÉ DEL CARMEN VILLAMIL SÁNCHEZ. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja que, de forma inmediata, suprima la expresión “en firme ésta determinación” de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de mayo de 2013.

Asimismo, comunicará esa determinación a las autoridades correspondientes a fin de hacer efectivo el derecho a la libertad del procesado. ENVIAR copia de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 82-84 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � M.P. Antonio Barrera Carbonell. � Sentencia C-289 de 2012. Corte Constitucional. 1 21