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T-68286(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.286 EDGAR MORENO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.286 EDGAR MORENO HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 264.

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano EDGAR MAURICIO MORENO HERNÁNDEZ, frente al fallo proferido el 2 de mayo hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS 2º y 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, y 23 y 33 PENALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite de tutela fueron vinculados los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, y su homologo de Facatativá; 64 Penal Municipal y 11º, 5º y 16º Penales Municipales con Funciones de Conocimiento; 1º y 13º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento y 4º, 9º, 17º, 19º, 37º y 41º Penales del Circuito; 33º y 5º Penales del Circuito Adjunto y de Descongestión, respectivamente, todos de la ciudad de Bogotá.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Que el 10 de marzo de 2013 se dirigió al Juzgado 2 de Ejecución de Penas para que le acumularán los procesos No. 2008700 del Juzgado 36 Penal del Circuito y 70073301 del 23 Penal del Circuito de Bogotá por hechos ocurridos en el año 2003 donde lo condenaron a 18 meses de prisión. Que el Juzgado 3 de Ejecución de Penas de Tunja en Descongestión le notifica que enviaron a los Juzgados falladores, la solicitud de las diligencias para la acumulación y que no han mandado nada, y no puede pedir ningún beneficio como la mínima o mediana seguridad.” II.

PRETENSIONES Solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se le otorgue la acumulación de penas solicitada, así como la preclusión y extinción de las acciones penales adelantadas en su contra, y la acumulación de las penas impuestas en el año 2003. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja señaló que tuvo a su cargo la vigilancia de la pena de 34 meses de prisión que le fue interpuesta al actor por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, en calidad de autor, por las conductas punibles de falsedad material en documento público y cohecho por dar y ofrecer.

Que mediante pronunciamiento del 9 de marzo de 2012 se acumularon en su favor las penas correspondientes a los procesos NI-15475 y NI-15657, diligencias que fueron enviadas, para descongestión, al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que revisando el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se comprobó que las causas distinguidas NI-15475 y NI-15657 fueron asignadas a su similar en Descongestión. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja señaló que efectivamente tuvo a su cargo proceso referenciado por el accionante, en el cual se dispuso, previo al estudio de acumulación de penas por él solicitada, obtener información acerca de los Juzgados que profirieron las condenas a acumular, oficiando para tal efecto a los Juzgado 33 y 23 Penales del Circuito de Bogotá, con el fin de que allegaran las copias de las sentencias de primera y segunda instancias.

Que sin recaudar los datos requeridos, el proceso fue remitido en el mes de febrero de 2013 a los Juzgados de Ejecución de Penas de Facatativá, debido a que el sentenciado fue trasladado a la cárcel de Guaduas. El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bogotá indicó que el actor estuvo procesado en ese despacho por las conductas punibles de falsedad material en documento público y cohecho, profiriéndose sentencia el 16 de mayo de 2008 en la que se le condenó a la pena de 34 meses de prisión. Que el expediente no se encuentra en esa judicatura porque fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá i nformó haber tramitado proceso penal en contra del actor por el delito de extorsión, en el que se profirió sentencia condenatoria, tras lo cual dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa indicó que habiendo recibido el proceso adelantado contra el actor de su similar de Tunja, pudo percatarse que el auto de fecha 9 de marzo de 2012, emitido por aquel despacho en el que decretó una acumulación jurídica de penas a su favor, no había sido notificado al sentenciado, por lo que procedió a enviarle, de manera inmediata, despacho comisorio a la Dirección de la Cárcel de de Guaduas - Cundinamarca para que fuera enterada la mencionada decisión al actor.

El Juzgado 11º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento sostuvo haber adelantado proceso penal contra el accionante por el delito de estafa en donde se celebró audiencia de preclusión, situación que generó la extinción de la acción penal a su favor. Los demás despachos judiciales que fueron vinculados al accionamiento y que rindieron, oportunamente, el informe requerido, negaron hacer atendido proceso penal alguno en contra del actor, motivo por el cual solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor aludiendo a la falta de vulneración o puesta en riesgo de los mismos, por haberse superado la situación que había motivado la presentación de la acción de tutela.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante, quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, la tutela resulta improcedente. De la información allegada a la presente actuación, se observa que el accionante busca obtener del Juez de Tutela (i) la preclusión de algunas acciones penales que se le siguen en su contra, o bien la extinción de las condenas que, en otros, le han sido impuestas; y (ii) la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas por los juzgados 23 y 33 Penales del Circuito de Bogotá en el año 2003, la cual no ha sido decretara por el Juzgado de Ejecución que las vigila.

Pues bien, frente a esas aspiraciones del accionante, debe señalarse que es desacertado materializar las mismas por medio del presente accionamiento, dada su naturaleza residual y subsidiaria. Reitérese que la acción de tutela deviene impropia cuando el restablecimiento de algún derecho fundamental es necesario buscarlo al interior del proceso en el que supuestamente se está gestando su vulneración, mediante los mecanismos allí dispuestos, gestión que no ha realizado el actor, quien pretende la preclusión y extinción de la penas que les han sido impuestas, sin siquiera acreditar que tales aspiraciones las haya planteado ante los funcionarios judiciales que tienen a cargo las respectivas actuaciones procesales.

Situación que muestra que el presente accionamiento busca anticipar el debate que ha de producirse a partir de esos planteamientos, y, por ende, desplazar al Juez natural, aspiraciones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo -subsidiariedad y residualidad-, máxime si se tiene presente que una vez obtenidos los pronunciamientos de las autoridades judiciales competentes con los cuales habría de resolverse sus pedimentos, el actor contaría con la amplia posibilidad de ejercitar los recursos ordinarios previstos por el legislador para controvertir ese tipo de decisiones, dependiendo la fase procesal en la que se encuentre el respectivo proceso.

Vistas así las cosas, la solicitud de amparo constitucional elevada por el demandante, para obtener las preclusiones o extinciones punitivas, resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que la tutela lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” Ahora, en lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales que también alega el actor por la supuesta falta de resolución de su petición de acumulación jurídica de penas elevada al Juzgado Ejecutor que tiene a su cargo la vigilancia de sus condenas, debe la Corte insistir que no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Y respecto de la específica casual consagrada en el artículo 99-7º de la Ley 600 de 2000, en la providencia que viene de reseñarse, la Corte estableció su alcance, al indicar que “…está referida en cambio, a la negligencia extrema, notoria, indicativa sin lugar a dudas de la animadversión o el desinterés que despierta el proceso, o el justiciable en los funcionarios judiciales.” Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. Así las cosas, atendiendo que las figuras de los impedimentos y recusaciones, lo son de índole personal, frente al funcionario que conoce del asunto, y no institucional, es claro que la insatisfacción del accionante, en el presunto no acatamiento de los términos procesales, propios de la fase en que se encuentra el proceso censurado, es pertinente aducirla a la luz de la recusación en contra del señalado funcionario, alternativa que se erige como motivo de improcedencia de la acción constitucional demandada, atendiendo la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otro instrumento idóneo para la solución del caso sometido a escrutinio.

A más de lo anterior, de entrometerse el Juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, la parte actora también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso el funcionario accionado.

Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009. � Ver, por ejemplo, radicados No. 65.289 del 28 de febrero de 2013, y 65.318 y 64.144 del 14 de marzo de 2013. _1247636078.doc