Micelio
T-68285(03-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 4065 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.285 FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA Tutela Impugnación 68.285 FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO APROBADO ACTA No. 328- Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por FABIÁN ANTONIO GIL MIRANDA frente a la decisión proferida el 5 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la tutela promovida contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y de petición. Al presente trámite fueron vinculados el Defensor del Pueblo Regional Boyacá, la Procuraduría 172 Judicial Penal de Tunja, el Ministerio del Interior, las direcciones de las cárceles “La Picota” y La Modelo, ambas de Bogotá, y la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Según lo relatado por el actor, desde el 15 de abril de 2013 presentó dos derechos de petición ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en los que solicitó: i) Oficiar a las cárceles “La Modelo” y “La Picota” de Bogotá con el fin de que alleguen los certificados de cómputo y conducta respecto del tiempo en que estuvo recluido allí. ii) Una vez recibidas dichas constancias, estudiar la posibilidad de conceder el reconocimiento de redención de pena. iii) Expedir copias auténticas de 4 o 5 folios obrantes en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado. iv) Requerir al Ministerio del Interior con el objeto de obtener protección para los miembros de su familia.

Ante la ausencia de pronunciamiento de fondo, FABIAN ANTONIO GIL MIRANDA acudió a la acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y de petición. Adujo que su silencio le ha obstaculizado trámites jurídicos y administrativos para obtener el reconocimiento de beneficios como la libertad condicional, la clasificación en fase de mediana seguridad y el permiso de hasta 72 horas.

Indicó que a sus compañeros de causa sí les están realizando las diligencias respectivas, razón por la cual se siente discriminado. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca La Juez indicó que el 10 de mayo de 2012 se condenó al actor por el delito de concierto para delinquir y contra esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Manifestó que mediante auto del 6 de junio de 2013 ordenó i) oficiar a los directores de las penitenciarías “La Modelo” y “La Picota” de Bogotá para que certifiquen la conducta, trabajo, estudio o enseñanza del accionante, ii) expedir copia de los folios 288, 289 y 294 cuaderno No.18, 48 cuaderno No. 19, 1 cuaderno No.4 y 36 cuaderno No. 8, con la advertencia de que no pueden ser autenticadas debido a que la actuación original se encuentra en el Tribunal Superior de Cundinamarca y, iii) remitir copia de las solicitudes presentadas por el actor con destino a la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y al Ministerio del Interior para que, de considerarlo pertinente y procedente, le brinden protección a sus familiares.

Aseguró que el interesado fue enterado sobre el contenido de la referida providencia el 2 de julio siguiente por parte de las autoridades del INPEC. Adujo que las autoridades del INPEC allegaron las certificaciones sobre la conducta intramural del interno, desde abril de 2007 a febrero de 2009, y de mayo de 2012 hasta abril de 2013. Por auto del 5 de agosto de 2013 resolvió, entre otros, redimir a favor de aquél 69,58333 días de prisión y le reconoció la acreditación de 44 meses, 18 días y 12 horas de la pena impuesta.

Añadió que mediante providencia del 21 de agosto siguiente admitió 1 mes, 23 días y 3 horas de redención de pena por estudio, de acuerdo con las constancias enviadas por los funcionarios de la Penitenciaría de Cómbita. 2.2. Fiscalía 11 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo La Fiscal refirió que le informó al actor la imposibilidad de expedir las copias solicitadas, ya que las diligencias no se encuentran en el despacho desde el año 2007.

Reseñó que requirió a la Oficina de Protección y Asistencia a Testigos para que realizara la evaluación de seguridad del grupo familiar del peticionario y el Jefe le manifestó que no era procedente la vinculación al programa debido a que el riesgo fue calificado como ordinario. 2.3. Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” de Bogotá La Coordinadora Jurídica manifestó que expidió los certificados de cómputo correspondientes al tiempo en que el interesado estuvo allí recluido.

Solicitó ser desvinculada del presente trámite como quiera que no ha trasgredido los derechos invocados. 2.4. Ministerio del Interior La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó desvincular a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la solicitud relacionada con la protección del actor y su familia, debe ser estudiada por la Unidad Nacional de Protección de Testigos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4065 de 2011.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la situación que presuntamente generaba la lesión de los derechos fundamentales del accionante, hoy en día ha sido conjurada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, despacho que mediante auto del 6 de junio de 2013, respondió lo reclamado por el aquél y su contenido le fue notificado en forma personal.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que aún no le han reconocido la totalidad del tiempo que ha redimido. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y de petición del interesado, ante la presunta ausencia de pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud presentada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de peticiones incoadas frente a un órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional ha diferenciado dos situaciones así: “ Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ”.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige el escrito debe distinguir si la esencia de él implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En el presente asunto, el accionante le solicitó al demandado, entre otros, estudiar la posibilidad de conceder el reconocimiento de redención de pena.

El memorial tiene relación directa con el proceso penal que se adelanta en su contra, razón por la cual el juzgado accionado no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto, se trata del derecho de “ postulación”. 4.

En esta ocasión, se observa que el despacho judicial accionado, antes de que se admitiera la demanda, emitió el auto del 6 de junio de 2013, al interior del cual ordenó, entre otros: · Oficiar a los Directores de las Penitenciarías “La Modelo” y “La Picota” de Bogotá para que certificaran la conducta, trabajo, estudio o enseñanza del accionante, · Remitir copia de las solicitudes presentadas por el actor con destino a la Fiscalía 11 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y al Ministerio del Interior, para que de considerarlo pertinente y procedente, le brinden protección a los familiares de aquél. Luego de emitida la mencionada providencia, las autoridades del INPEC allegaron las certificaciones sobre la conducta intramural del interno, desde abril de 2007 a febrero de 2009 y de mayo de 2012 hasta abril de 2013.

El 5 de agosto de 2013 el demandado resolvió, entre otros, redimir a favor de aquél 69,58333 días de prisión y le reconoció la acreditación de 44 meses, 18 días, 12 horas de la pena impuesta. Asimismo, en providencia del 21 de agosto siguiente admitió 1 mes, 23 días y 3 horas de redención de pena por estudio, en virtud de las constancias enviadas por las directivas de la cárcel de Cómbita.

De otro lado, de acuerdo con lo indicado por la Fiscalía 11 Especializada de la Unidad contra el Terrorismo, la Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación realizó estudio de seguridad del actor y su familia, luego de lo cual concluyó que era improcedente efectuar medidas preventivas a favor de ellos ya que su riesgo fue calificado como ordinario.

En efecto, las solicitudes presentadas por el interesado fueron resueltos en su totalidad, razón suficiente para indicar no hubo trasgresión de los derechos invocados por el peticionario. En consecuencia, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � La titular del despacho manifestó que su homólogo Adjunto de Descongestión fue suprimido por orden del Consejo Superior de la Judicatura. � Cfr. folios 33 y 34 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 96 a 105 ibídem. � Cfr. folios 106 a 108 ibídem. � Sentencia T-272 de 2006. � Cfr. folios 33 y 34 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 96 a 105 ibídem. � Cfr. folios 106 a 108 ibídem.

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