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T-68284(25-07-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por HÉCTOR JULIO COPETE GÓNGORA contra el fallo de tutela proferido el 3 de julio último por el Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ejército Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 2 de abril de 2013, mediante correo certificado HÉCTOR JULIO COPETE GRISALES (sic) envió una solicitud dirigida al Ejército Nacional con el propósito de conocer en detalle los pormenores que rodearon el deceso de su hijo, que en vida ostentó el cargo de Sargento de dicha institución, sin que desde entonces a la fecha de interposición de la acción pública hubiese obtenido respuesta alguna; razón por la cual acude a la vía constitucional para obtener protección del derecho fundamental de petición que estima conculcado.

En consecuencia, para su restablecimiento, pide se ordene a la demandada contestar de fondo cada uno de los puntos que conforman la aludida solicitud. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 20 de junio último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad contra la cual se dirigió la solicitud. 2.

El Ejército Nacional de Colombia afirmó que mediante oficio del 10 de abril pasado, la Dirección de Prestaciones Sociales de la institución remitió a la Jefatura de Desarrollo Humano de la misma entidad la petición del actor para que sea ésta la que otorgue la contestación echada de menos por el actor. Así mismo, refirió que la última dependencia en cita emitió respuesta el 23 de abril siguiente y remitió el contenido de la comunicación por correo certificado a la dirección aportada por el solicitante en el escrito. 3.

El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo solicitado al advertir que la entidad accionada emitió la respuesta requerida por el actor desde el 23 de abril de 2013, esto es, con antelación a la interposición de la acción pública. No obstante, “sólo para ahondar en garantías esenciales”, exhortó a la Subdirección de Personal del Ejército Nacional para que una vez más envíe el contenido de la respuesta emitida, pero ahora a la dirección noticiada por el mandatario judicial, esto es, a la reportada en la petición, es decir, a la Calle 20 No. 21 – 35, Edificio Ángel, Oficina 405 de la ciudad de Manizales. 4.

El accionante en desacuerdo con el fallo lo impugnó. Aseguró que en la respuesta emitida el Ejército Nacional simplemente se limitó a solicitar varios documentos que fueron entregados el pasado 26 de febrero; sin embargo, en la actualidad no ha consignado las cuotas debidas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Manizales.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado por parte de la entidad accionada a la solicitud presentada el 2 de abril último por HÉCTOR JULIO COPETE GÓNGORA fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales. Desde tiempo atrás se ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha determinado el siguiente criterio: “El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Por su parte, el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo consagra que si la información o documentos proporcionados por el interesado ante la administración no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con el propósito de que aporte lo pertinente, trámite que interrumpe el término previsto para que la autoridad decida.

Así mismo, el artículo 5° ibídem señala los requisitos que deben tener las peticiones que se eleven ante las autoridades, entre las cuales se consagra en el numeral 1° la designación de la autoridad a la que se dirigen. En el caso concreto, la información suministrada permite establecer que mediante escrito adiado el 23 de abril de 2013, la Dirección de Personal de la Sección Jurídica del Ejército Nacional emitió respuesta a la petición elevada y, para su enteramiento, la dirigió a la dirección reportada por el actor (f. 49).

Sin embargo, dicha contestación no satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, pues se limitó a contestar parcialmente la solicitud elevada por el actor, en la medida en que sólo otorgó contestación a los puntos 7, 9, 12, 13, 15 y 16 de la misma y nada mencionó en relación con las pretensiones contenidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11 y 14.

Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Juez Corporativo de primera instancia, es evidente que el Ejército Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del actor, pues no ha emitido un pronunciamiento de fondo respecto de todo lo solicitado en el escrito mencionado. En este sentido, la Sala debe precisar que no necesariamente el contenido de la respuesta debe ser favorable a lo peticionado, pues basta con que la contestación constituya un pronunciamiento de fondo y sea comunicada de manera efectiva al interesado para acreditar la satisfacción del derecho fundamental invocado.

Consecuente con lo anterior, constatado el desmedro del derecho fundamental de petición, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia para en su lugar conceder el amparo solicitado y en dicho sentido, ordenará a la Dirección de Personal o a la dependencia que corresponda del Ejército Nacional que otorgue la contestación completa echada de menos y la comunique efectivamente al interesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, CONCEDER el amparo para el derecho fundamental de petición invocado en representación de HÉCTOR JULIO COPETE GÓNGORA.

En consecuencia, ordenar a la Dirección de Personal o a la dependencia que corresponda del Ejército Nacional, que dentro del perentorio término de 48 horas contado a partir de la notificación de este fallo, conteste materialmente o de fondo y en forma integral la solicitud elevada por el prenombrado el 2° de abril de 2013 y comunique efectivamente el contenido al interesado. 3.

DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A pesar de que en el poder especial para actuar, el poderdante se identificó como HÉCTOR JULIO COPETE GÓNGORA (f. 6), en la acción constitucional el mandatario judicial afirmó actuar en nombre de HÉCTOR JULIO COPETE GRISALES. � Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2008.