Micelio
T-68281(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68281 A/. Francisco Pedraza Arenis y Luis Alfredo Criado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68281 A/. Francisco Pedraza Arenis y Luis Alfredo Criado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 7 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela elevada por FRANCISCO PEDRAZA ARENIS y LUIS ALFREDO CRIADO, contra los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal Municipal, ambos de Santa Marta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Explican los actores que mediante sentencia de primera instancia de agosto 10 de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta se condenó al señor Pedraza Arenis a la pena principal de 7.2 meses de prisión, a la multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para la conducción de vehículos automotores y para el ejercicio de derechos y funciones públicas por la comisión del delito de lesiones personales culposas, sentencia en la que se condenó civil y solidariamente a la empresa Tractocar de Colombia CIA Ltda. y al señor Alfredo Criado Pacheco.

Resaltan que contra la mencionada decisión se interpuso el recurso de apelación, el que fue decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en providencia de 11 de marzo de 2013, confirmando en todos los extremos la decisión recurrida. Exponen que el Juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho, pues omitió el principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de tasar los perjuicios morales fijados a favor de los señores Ricardo Torres Vargas y Luz Mary Tache Salcedo.”

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta se opuso a la petición de amparo, por cuanto: 1.1. Si bien la sentencia del 10 de agosto de 2012 fue apelada y confirmada integralmente, no fue objeto del recurso de casación, de manera que no se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial. 1.2.

No incurrió en vía de hecho alguna, pues para tasar los perjuicios se tiene un amplio margen de movilidad judicial como lo ha expuesto el órgano de cierre en materia penal y, la condena en perjuicios no superó los 15 y 30 SMLMV, montos que lejos están del límite a imponer.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, declaró improcedente la tutela presentada, al no encontrar satisfechos los requisitos para la viabilidad del instrumento constitucional contra decisiones judiciales.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO La parte actora impugnó el fallo e insistió en su pretensión, ya que los funcionarios accionados incurrieron en un defecto fáctico al valorar indebidamente la prueba aportada a la actuación como fundamento de la condena en perjuicios y pasar por alto que la lesionada se negó a una nueva valoración por el Instituto de Medicina Legal.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De igual forma, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Y contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

En el caso en cuestión, los actores se quejan de la condena en perjuicios impuesta en sentencia del 10 de agosto de 2012 y confirmada el 11 de marzo del presente año, al considerar que se funda en una indebida valoración de las pruebas allegadas a la actuación. 4.1. Al respecto, equivocaron los petentes la vía para elevar tal reclamo, puesto que su pretensión la debían postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.

En especial, les correspondía proponer su tesis en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, entre ellos, el extraordinario de casación, del cual no hicieron uso y con el que podían precisamente aducir la errónea tasación de la condena en perjuicios, sin que resulte viable que se intente por esta vía obtener la revocatoria o modificación de su condena, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses y proponer una tesis que incluso no fue promovida en su oportunidad.

En efecto, la molestia que ahora expone la parte actora ni si quiera fue intentada en el recurso de apelación (así fuese de manera subsidiaria) en tanto éste recayó en la exclusión de responsabilidad del conductor en los hechos y no, en la valoración de las pruebas aportadas o la omisión de algunas para acreditar los daños y perjuicios materiales o morales de las víctimas. 4.2.

Así las cosas, si los demandantes renunciaron de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes y a proponer el yerro que ahora deprecan, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del amparo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

Por consiguiente, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 49 cno. Tribunal � Fol.60 y 64 ibídem � Por la vía discrecional PAGE