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T-68280(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

TUTELA No. 68280 LUIS EDUARDO TORRES TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68280 LUIS EDUARDO TORRES TORRES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 246 Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS EDUARDO TORRES TORRES, en contra de la sentencia adoptada el 25 de junio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía Tercera Seccional – Unidad CAIVAS Ley 906 de 2004 de esa misma ciudad y la Defensoría Pública – Defensoría del Pueblo Regional Santander.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada el 26 de noviembre de 2007 ante la Unidad CAIVAS Bucaramanga, la Fiscalía Tercera Seccional adscrita a dicha unidad le formuló cargos a LUIS EDUARDO TORRES TORRES por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con lesiones personales, en audiencia que tuvo lugar el 26 de agosto de 2011 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón (Santander), diligencia en la que el indiciado, asistido por el abogado Pedro Pablo Contreras Pinillos, manifestó que no aceptaba los cargos.

Radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, las diligencias pasaron al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, despacho que el 27 de octubre de 2011 realizó audiencia de formulación de acusación, dando paso a las audiencias preparatorias y de juicio oral, habiéndose señalado para el 5 de julio de 2013 las intervenciones finales y sentido del fallo, atendiendo que la defensa del procesado, ejercida por el doctor Contreras Pinillos, manifestó que no haría uso del debate probatorio.

En medio del trámite reseñado el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES TORRESO acude al mecanismo excepcional, tras considerar que en la actuación reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto afirma que a partir de la negligencia del abogado que lo representa no se ejerció el derecho de contradicción frente a las pruebas presentadas en el juicio, pretendiendo que en sede de tutela se adopten los correctivos del caso.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor siempre estuvo asistido de su defensor, quien pudo solicitar pruebas y controvertir las allegadas por la Fiscalía, ejerciendo el derecho de contradicción, por lo que no existió vulneración al principio de inmediación. Similar respuesta ofreció la Fiscalía Tercera de la Unidad de CAIVAS Bucaramanga.

Por último, el Defensor del Pueblo Regional Santander informó que efectivamente el señor LUIS EDUARDO TORRES TORRES hizo uso de dicha red el pasado 20 de agosto de 2011, fecha en la que se le asignó al doctor Pedro Pablo Contreras Pinillos, quien desde entonces asumió la defensa técnica del procesado. Asimismo, indicó que en el mes de mayo del año que avanza el procesado solicitó cambio de defensor público, sin embargo le fue informado que por razones jurídicas y en atención a la labor realizada por el profesional del derecho designado en su caso, no se accedería a ello.

En relación a la regularidad de las visitas del abogado a que alude el actor, precisó que una de las obligaciones de los defensores públicos es la visita a los usuarios privados de la libertad, que para el caso concreto fueron un total de 20, de las cales en 6 ocasiones el usuario no salió. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo negó el amparo, advirtiendo así que en efecto la exigencia de preservar los derechos de contradicción y defensa (material) durante el curso de un juicio penal, implican forzosamente la obligación de garantizar la participación activa de los sujetos procesales, de ahí que bajo la existencia de un proceso penal con clara tendencia acusatoria, la única manera de salvaguardar el debido proceso constitucional es a través de las diferentes acciones y recursos con las que cuenta el procesado en las distintas etapas del juicio, siendo este el espacio propicio para adelantar una estrategia de defensa.

Igualmente, precisó que en el asunto examinado no puede señalarse que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que los hechos han sido juzgados conforme a las normas del procedimiento consagrado en la Ley 906 de 2004 y puesto a disposición de los funcionarios naturales, mucho menos se ha menoscabado el derecho de defensa, comoquiera que el señor TORRES TORRES contó con un abogado que tuvo la oportunidad de debatir lo decidido dentro de la actuación, así como de solicitar y contradecir los medios probatorios arrimados por la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, toda vez que su defensor no controvirtió las pruebas y tampoco defendió su tesis defensiva frente a la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, ha admitido su viabilidad en casos excepcionales y siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional y que esta Sala de Casación acoge, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

Uno de los presupuestos exigidos es justamente que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial para lograr la protección que se demanda. En efecto, si el afectado dispone de otro mecanismo dispuesto dentro del ordenamiento jurídico, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.

Dentro del proceso penal el legislador otorgó diversas herramientas al sindicado o procesado para que al interior del proceso reclame directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y exponga las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad. Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales.

De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

En este sentido, debe advertirse que la pretensión del demandante de lograr que mediante esta acción se declare que estuvo carente de defensa técnica a lo largo del juicio, resulta manifiestamente improcedente, como que ella debe proponerse en el escenario natural del proceso penal, en el que le corresponderá al funcionario competente examinar si los argumentos que sustentan las irregularidades planteadas deben prosperar, quedando entonces abierta la posibilidad de que el procesado aquí accionante, demande del funcionario cognoscente una decisión sobre el particular.

De otro modo, esto es, admitir que el juez constitucional pueda hacer valoraciones definitivas que son de la exclusiva competencia del funcionario a cuyo cargo se encuentra un proceso determinado, sería desconocer los principios de independencia y autonomía judiciales consagrados en la Carta Política, tanto más cuanto que la tutela no se solicitó como mecanismo transitorio ni la Sala advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el inmediato estudio del quebranto constitucional aducido.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al Juez natural de dicho trámite, por lo que al interior del proceso podrá lograr lo que busca con la petición de amparo excepcional.

Corolario de lo reseñado, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano LUIS EDUARDO TORRES TORRES, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. 8 14