CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68278 ÓSCAR GIOVANNY MAYA CHAPARRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 237. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor ÓSCAR GIOVANNY MAYA CHAPARRO, frente al fallo proferido el 4 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual negó por improcedente la acción de tutela incoada contra el JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esa misma municipalidad, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso y petición. Trámite procesal al cual fue vinculado el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Distrito Capital.
A N T E C E D E N T E S I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: “ El accionante, Oscar Giovanny Maya Chaparro, recibió dos condenas emitidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio en dos procesos distintos: una el 19 de diciembre de 2008, que fue de siete años y 4 meses de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; la segunda condena es del 21 de junio de 2010, que fue de 48 meses de prisión por el delito de secuestro simple.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja acumuló estas condenas en proveído del 29 de diciembre del año 2010, y señaló, como pena definitiva la de 8 años y 4 meses de prisión. Indica el señor Maya Chaparro que, como resultado de las anteriores condenas, se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario ‘La Picota’ desde allí, mediante escrito radiado ante el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá, al que le fueron repartidas las diligencias, pidió la libertad condicional, la cual le fue negada sin conceder recurso alguno. En vista de ello agrega, solicitó la remisión inmediata de su proceso ‘al juzgado de origen’.
Sostiene que a la fecha de interposición de esta acción de tutela no ha obtenido respuesta sobre el punto, situación que considera violatoria de su derecho fundamental de petición.” II. PRETENSIONES Depreca el accionante se ordene resolver la solicitud de traslado del proceso al juzgado de origen. III. INFORMES ALLEGADOS El Juez Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá señaló el trámite surtido dentro de la ejecución de la pena impuesta al actor, informando que la solicitud de remisión del proceso al Juzgado fallador fue resuelta mediante proveído adiado el 17 de junio de 2013.
En consecuencia de lo anterior deprecó la declaratoria de improcedencia de la presente acción. A su turno, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Capital señaló que todas las solicitudes y documentos del hoy accionante fueron remitidas el Juzgado Noveno de esa especialidad, agregando que este último le negó al sentenciado la petición de remisión del proceso al juez de la causa criminal.
Por lo anterior, solicitó no amparar pretensiones objeto de tutela. IV. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo invocado, al considerar que “… mediante proveído del 17 de junio de 2013, un día antes de la radicación del escrito tutelar, el accionado ya se había pronunciado sobre la solicitud elevada por el actor, indicándole que la remisión de las diligencias al juzgado fallador resultaba ‘notoriamente improcedente’…” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión sin manifestar argumento para ello.
C O N S I D E R A C I O N E S El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y petición, constituye una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que a través de providencia adiada a 17 de junio del presente año, el operador judicial accionado contestó la solicitud de envío del expediente al “ juzgado fallador ” deprecada por el actor, la cual fue notificada personalmente al libelista, como se observa a folio 34 del expediente.
Ante esa circunstancia no queda sino recordar: “Esta Corporación ha sido enfática al indicar que el objeto de la acción de tutela es lograr la efectiva e inmediata protección de derechos fundamentales, de forma tal que una vez que sea estudiado el caso y concluida la procedencia del amparo, el juez de conocimiento pueda impartir una orden tendiente a cesar los hechos generadores de la vulneración. Sin embargo, si durante el trámite de demanda o de su revisión por parte de la Corte, la situación que dio pie a la presentación de la acción desaparece o se consuma el daño que se pretendía evitar, la naturaleza y finalidad de la acción de amparo desaparece siendo forzoso declarar la carencia de objeto.“ Así las cosas, para la Sala se hace necesario confirmar la decisión de instancia, por la potísima razón que nos encontramos frente a la presencia del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-612/08 _1247636078.doc