Micelio
T-68277(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 768 de 1993Ley 700 de 2001

Tutela Impugnación: 68.277 MIGUEL ANGEL DE JESUS VEGA GONZALEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.

1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 257- Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el señor Miguel Ángel de Jesús Vega González, contra la decisión proferida el 26 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la presunta violación de los derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social, familia, y acceso a la administración de justicia.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: “El 5 de febrero de 2013 el apoderado judicial del accionante presentó ante la entidad demandada derecho de petición solicitándole el pago de su reajuste pensional, el cual fue declarado por el Juzgado 11 Laboral Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, en un monto de $1.668.719.61.

Junto con la petición presentó copias de las sentencias condenatorias del Juzgado y del Tribunal y “la liquidación de la condena efectuada por el suscrito al corte del mes de febrero de 2013 por valor de $97.456.870.99.”. No obstante lo anterior, el accionante advierte que el Ministerio, “sin fundamentación alguna”, ha demorado el pago de la condena impuesta por los jueces de la República, por lo que debe ordenársele que profiera en forma inmediata la Resolución de reajuste pensional.”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, al estimar que el Ministerio accionado inició el procedimiento para dar cumplimiento a los fallos judiciales, sin embargo, se encuentra suspendido en razón a que el actor y su representante judicial no han allegado la documentación que les fue solicitada para tal fin.

De otra parte, destacó que el término de 10 meses, previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo, para que una entidad estatal cumpla con una sentencia judicial en la cual se le ordena el pago o la devolución de una suma de dinero, no ha fenecido, si se tiene en cuenta que la decisión de segunda instancia fue emitida el 14 de diciembre de 2012, de suerte que el Ministerio no ha incumplido el plazo referido.

No obstante, la parte accionanda fue requerida, para que una vez adjuntados los documentos faltantes, proceda a resolver la petición de cumplimiento de fallos judiciales a la mayor brevedad posible. LA IMPUGNACIÓN A cargo del accionante, quien a través de su apoderado indicó que el Tribunal desconoció el término perentorio de cuatro meses establecido por la Ley 700 de 2001, y en cambio, aplicó en forma indebida el artículo 192 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo, para así extender la respuesta de la reclamación a 10 meses.

Manifestó que no es cierto que haya omitido allegar la documentación necesaria para tramitar el pago del reajuste, pues los soportes que acompañaban la solicitud eran suficientes para que se expidiera el acto administrativo que ordena el pago. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al accionante para acudir a este mecanismo constitucional con el fin de reclamar el cumplimiento de un fallo judicial que ordenó el pago de un reajuste pensional.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por compartir las razones esbozadas por el Tribunal para negar el amparo: 1. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual cualquier ciudadano puede reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos ha sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; también lo es que no es un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional: “es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ” 2. En efecto, en esta ocasión no se advierte la existencia de una vulneración concreta respecto de un derecho fundamental, ni cosa semejante, toda vez que el discurso del actor se limita a cuestionar una omisión por parte del Ministerio accionado que nunca se ha configurado como pasa a demostrarse.

Una vez que fue recibida la solicitud de cumplimiento de fallos judiciales, la cartera Ministerial dispuso adelantar el procedimiento de rigor previsto en el artículo 3° del Decreto 768 de 1993: “Artículo  3° SOLICITUD DE PAGO. Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto.

Para tales efectos allegará a su solicitud: a) Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 818 de 1994 Copia auténtica de la respectiva sentencia con la constancia de notificación y fecha de ejecutoria. b) De ser el caso, los poderes que se hubieren otorgado, los cuales deberán reunir los requisitos de ley y estar expresamente dirigidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Subsecretaría Jurídica del mismo, la cual cumplidos estos requisitos procederá a efectuar el reconocimiento de la correspondiente personería jurídica. c) Los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios y sus apoderados. d) De ser el caso, la certificación del Banco de la República, sobre el valor del gramo de oro. e) Para los casos de reintegro, deberá anexarse una declaración extrajuicio y personal, en la que se manifieste si se recibieron o no salarios o emolumentos de origen oficial durante el tiempo en que estuvo retirado de su trabajo, e indicarse que no se intentó el cobro ejecutivo después de (18) meses, si fuere el caso.

Ver la Directiva de la Sec. General 012 de 2007 f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena, sean necesarios para liquidar su valor.”. Para tal efecto, requirió en dos oportunidades al apoderado del accionante, mediante oficios números 20131130043451 y 30131110129231 de fechas 4 de marzo y 18 de junio de la presente anualidad, a través de correo electrónico y certificado, para que aportara la documentación arriba referida y de esa forma concretar el pago de la condena impuesta.

No obstante, a la fecha, el actor y su apoderado no han cumplido, razón por la cual el procedimiento se encuentra suspendido en atención a lo dispuesto en el artículo 17 de Código de Procedimiento Administrativo: “Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta pero la actuación puede continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzará a correr el término para resolver la petición. Cuando en el curso de una actuación administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo requerirá por una sola vez para que la efectúe en el término de un (1) mes, lapso durante el cual se suspenderá el término para decidir.

Así las cosas, la Sala no observa que el procedimiento administrativo brindado por el Ministerio accionado a la petición del actor se haya desconocido derecho fundamental alguno, todo lo contrario, se ha ceñido al trámite establecido en la normatividad que regula el tema. Más bien lo que se evidencia, es la actitud apresurada del tutelante al valerse de este mecanismo constitucional para cuestionar la mora de un trámite administrativo propiciada por él mismo, pues recuérdese que si la petición de cumplimiento del fallo proferido a su favor no se ha resuelto, es justamente porque no ha allegado la documentación que le fue solicitada por la parte demandada.

De manera que, la solución al problema planteado está en sus propias manos. En vista que el accionante se vale de la tutela como medio para difundir solicitudes que escapan de su esencia, no queda otro camino que ratificar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-864 de 1999. � Folios 47 y 55 cuaderno Tribunal. PAGE 9