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T-68276(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 0383 de 2013Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68276 A/.Héctor Rodrigo Quintero León y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68276 A/.Héctor Rodrigo Quintero León y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR RODRIGO QUINTERO LEÓN contra el fallo de fecha 5 de julio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela que impetrara junto a LIGIA MARLEN y MELIDA INES GUTIERREZ ORTIZ, MARTHA PATRICIA SIERRA HERNÁNDEZ, MARIBEL SALINAS CELIS y NOHORA RODRÍGUEZ SOLANO, en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Mesa Técnica Paritaria, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Pagaduría de la Rama Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo así: “ Manifestaron HÉCTOR RODRIGO QUINTERO LEÓN, LIGIA MARLEN y MELIDA INES GUTÍERREZ ORTIZ, MARTHA PATRICIA SIERRA HERNÁNDEZ, MARIBEL SALINAS y NOHORA RODRÍGUEZ SOLANO estar vinculados a la Rama Judicial algunos desde 1980, en calidad de empleados de diferentes despachos judiciales y pertenecer al régimen salarial antiguo, lo que les permite ser beneficiarios de una prima de antigüedad y cesantías retroactivas, pero, con la expedición del acuerdo de nivelación salarial suscrito entre el Presidente de la República, los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Hacienda y Crédito Publico, y los representantes de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, fue reconocido el derecho a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de las dos últimas entidades, en los términos de la Ley 4ª de 1992.

Para la determinación de los valores por cancelar a cada funcionario y empleado a partir del año 2013, fue conformada una Mesa Técnica Paritaria, teniendo como fundamento el estudio presentado por el Consejo Superior de la Judicatura, sin incluirse a los funcionarios y empleados del régimen salarial antiguo a pesar de haberse comunicado que la nivelación salarial era para todos los funcionarios y empleados, solo se propuso, en reunión de la mesa técnica en Acta No. 24 de 2012, el pago de la diferencia generada entre los ingresos de los funcionarios y empleados beneficiados con el acuerdo y los del régimen salarial anterior, en caso de existir, términos en que fue expedido el Decreto 0383 de 2013, vulnerando el ejercicio de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo, y de los principios de equidad, justicia, proporcionalidad, favorabilidad y razonabilidad.

Indicaron que con escritos del 22 de abril, 14 y 17 de mayo de 2013, solicitaron a la Dirección, Coordinación Área de Talento Humano y Pagaduría de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, el pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, o explicación de su no cancelación, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta, y la no afectación de la prima de antigüedad, pues se puede “ir quitando lentamente”.

Por lo anterior solicitaron que se le ordene al Gobierno Nacional que modifique, adicione o corrija el decreto 0383 de 2013 por medio del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, para que se omita lo dispuesto en el artículo 2° o en su defecto, se adicione en el sentido que la tabla creada también aplica para aquellos pertenecientes al antiguo sistema salarial.

Asimismo, que se ordene el pago retroactivo de los dineros dejados de percibir por concepto de dicha bonificación. Solicitaron además, que se tutele su derecho fundamental de petición ante la ausencia de respuesta a sus pedimentos por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y de la Pagaduría.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, al considerar que al tratarse del ataque en contra de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, los actores cuentan con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para ventilar sus planteamientos, máxime que en modo alguno, aquellos manifestaron las razones por las cuales el mecanismo constitucional debía anteponerse a dichos medios de defensa judicial, o acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual por el contrario, se descarta en atención a que actualmente siguen vinculados a la Rama Judicial.

Así las cosas, puede entreverse que la finalidad de los demandantes tiene un carácter económico pues pretenden es el pago de una suma dineraria, así como que el acto administrativo cuestionado de ninguna forma ha representado un obstáculo para el ejercicio de su derecho al trabajo. El derecho a la igualdad tampoco se ve transgredido, puesto que no es posible predicar una igualdad de condiciones frente a los demás servidores, en la medida que aquellos pertenecen al régimen salarial antiguo.

3. LA IMPUGNACION HÉCTOR RODRIGO QUINTERO LEÓN impugnó el fallo y como motivo de inconformidad con lo resuelto, indicó que la tutela se invocó a modo de mecanismo transitorio orientado a evitar un perjuicio irremediable, consistente en que los demandantes serían personas que prácticamente han llegado a la tercera edad, en donde algunos han solicitado ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el reconocimiento de dicha prestación social, y otros se encuentran próximos a hacerlo, de suerte que no están en disposición de aguardar a que el punto se resuelva a través de un proceso administrativo que en promedio tarda entre 6 y 8 años.

Por lo demás, reiteró los argumentos contenidos en el libelo de tutela atinentes a que el decreto 0383 de 2013 cercenó sus derechos y excluyó a los servidores públicos pertenecientes al antiguo sistema salarial, quienes ni siquiera estuvieron presentes en las conversaciones adelantadas para poner fin al cese de actividades, de manera que no se aviene a la realidad la afirmación en el sentido que la nivelación salarial cobijó a todos y cada uno de los miembros de la Rama Judicial, puesto que no se les está pagando en igualdad de condiciones.

Solicita entonces que se inaplique el artículo 2° del decreto en alusión y por favorabilidad se les aplique el artículo 1° ibídem, para que de esa forma se les pague la bonificación al igual que a los servidores del nuevo sistema salarial. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, en el cual la parte actora cuestiona el contenido del decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, por medio del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, concretamente debido al hecho que a su juicio, aquellas personas pertenecientes al antiguo sistema salarial quedaron excluidas del mismo y por ende no se les paga el beneficio aludido; motivo por el cual deprecan la inaplicación del artículo 2° del mismo y la aplicación por favorabilidad del 1° para quedar incluidos en la respectiva tabla de nivelación salarial; de entrada habrá de decirse que se trata de un acto de carácter general, impersonal y abstracto y, por consiguiente, ajeno a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad que les pueda asistir en la reclamación. 3.1.

En efecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginarlo, según se verá mas adelante. 3.2.

Así las cosas, refulge evidente que equivocaron los peticionarios la ruta para ventilar su inconformidad, ya que resulta claro que el camino al cual deben concurrir no es otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa y exponer ante ella, los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, tras pretextar la violación a derechos fundamentales, intenten trasladar una discusión propia de esa jurisdicción, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.3.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, que para el caso particular lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. 4.

Adicional a ello, resulta pertinente precisar que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no se constituye en el instrumento instituido para ventilar reclamaciones de carácter salarial respecto de servidores públicos, que es lo que precisamente hacen los demandantes en punto de la nivelación o incremento salarial dispuestos en el decreto mencionado, y menos aun, obtener órdenes al respecto, puesto que ello contraviene el principio de legalidad del gasto.

En los siguientes términos se pronunció el Alto Tribunal: “2. La Sala advierte que el problema jurídico planteado por los accionantes en el presente caso ya fue absuelto por la Corte Constitucional. En la sentencia de unificación de jurisprudencia en Sala Plena SU-1052 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), se estudió una serie de sentencias en diferentes procesos en los que se había instaurado acciones de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Social, porque a juicio de los accionantes, las entidades acusadas al haber omitido el incrementó (sic) del salario de los trabajadores al servicio del Estado, en el porcentaje del IPC certificado para el año anterior, desmejoraron las condiciones laborales de los servidores públicos impidiendo que su remuneración mantuviera su nivel adquisitivo.

En este caso la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia en los que los despachos judiciales encargados de cada caso negaron el amparo solicitado, por considerar que las definiciones de las políticas salariales mediante las cuales se deciden aumentos no le corresponde evaluarlas al juez de tutela. Dijo al respecto la Corte, “(…) tal como lo consideraron los jueces de instancia, mediante la acción de tutela no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resulta procedente, con el propósito por demás loable de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a ésta facultad se tomen, porque de ser posibles la sustitución y la disputa, tendríamos que concluir que el constituyente le confió al juez constitucional, por vía de tutela, el poder omnímodo de decidir en todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección económica del Estado lo cual, además de impertinente, contradice abiertamente la Constitución Política.

Este ordenamiento determina con claridad las funciones de los diferentes órganos del poder público delimitando las concurrencias, las cuales se establecen, como meca​nis​mos de control y cooperación en la consecución de los fines del Estado, pero nunca como inmisiones o interferencias (Art. 113. C.P.). Así las cosas, corresponde al Gobierno Nacional la formulación anual del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corres​ponder al Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 de la Constitución Política y compete al Congreso Nacional su aprobación. Por su parte, esta Corporación es la encargada de estudiar y decidir respecto de su constitucionalidad, si en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se llegare a controvertir.” En esta ocasión la decisión de la Corte tuvo en cuenta, además de este argumento, el hecho de que ninguno de los accionantes veía afectado su mínimo vital ni podía sufrir un perjuicio irremediable ” 5.

En ese orden de ideas y contrario a lo argüido en la impugnación, habrá de decirse que en el asunto sub examine efectivamente no se avizora una transgresión del derecho al mínimo vital de los accionantes que implique la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, si en cuenta se tiene que ellos mismos refieren estar actualmente laborando para la rama judicial y que se encuentran próximos a iniciar los trámites tendientes al reconocimiento de la pensión de vejez, de manera que deviene claro que perciben unos ingresos que le permiten satisfacer ese derecho. 5.1.

Así las cosas, se advierte que la controversia propuesta por los quejosos dice relación con el pago de unas sumas dinerarias por concepto de la bonificación judicial aludida, la cual si bien puede significar un beneficio para su patrimonio personal o familiar, refulge evidente que en modo alguno se está frente a un evento en el cual se vea vulnerado o negado su mínimo vital en el entendido que el mismo dependiera de ese rubro, y en esa medida no existe una razón que consti​tucionalmente justifique el que sea el juez de tutela, y no el juez ordinario según ya se dijo, quien resuelva la controversia planteada. 5.2.

En otras palabras, en la medida que los actores devengan su salario mensual y próximamente algunos serán cobijados con una pensión, no observa la Sala impedimento alguno para que aquellos promuevan el proceso judicial a que haya lugar con miras a obtener las declaraciones que consulten con sus intereses, pues ninguna premura se advierte que torne imperioso un pronunciamiento anticipado por parte del juez de tutela. 6.

De otro lado, razón le asiste al Tribunal en punto de la no demostración por parte de los libelistas de la presunta violación de su derecho a la igualdad, si en cuenta se tiene que los diferentes regímenes salariales y prestacionales de la Rama Judicial tienen pleno sustento legal y en su momento aquellos pudieron escoger a cual querían pertenecer, de suerte que se trata de una diferenciación justificada que per se no implica desconocimiento a dicha garantía. 7.

En punto del derecho de petición de los demandantes, de la respuesta suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, se tiene que mediante oficios DESAJ13-JR-3214, 3216 y 3217 se dio respuesta a las elevadas por los quejosos, quienes no propusieron reparo alguno al respecto, de manera que sobre el particular la Sala no habrá de pronunciarse. 8.

Finalmente, respecto de la petición del impugnante en el sentido que la orden de tutela pretendida cobije a todas las personas que están en iguales condiciones a las suyas, para la Sala se ofrece diáfana la falta de legitimidad por activa de aquél para propender por los derechos de otros, indeterminados por demás, respecto de quienes no se acreditó la imposibilidad de acudir directamente al mecanismo constitucional.

Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 180 y.s.s Cdno Tribunal � Sentencia T-784 de 2002. 5