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T-68274(20-08-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68274 ALIAS “GIOVANNI” IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68274 ALIAS “GIOVANNI” IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 267 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, respecto del fallo adoptado el 18 de marzo de 2013, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante que se identifica como alias “GIOVANNI” y le negó la tutela en cuanto a la pretensión del pago de la recompensa solicitada.

A la actuación fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: “Manifiesta el accionante, quien se identificó en este trámite con el alias de “Giovanni” por aspectos de seguridad personal, que ofreció la información necesaria para lograr la captura de Henry de Jesús López, alias “Mi sangre”. Sin embargo, señala que no se ha querido reconocer la recompensa de mil doscientos millones de pesos ofrecida por el Gobierno Nacional, motivo por el cual el 20 de diciembre de 2012 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional el pago de la suma monetaria referida, sin que a la fecha se hubiere emitido pronunciamiento alguno, situación que le ha ocasionado graves inconvenientes que comprometen su integridad física por considerar que la persona a la que delató es de alta peligrosidad, lo que lo expone a retaliaciones en su contra y la de su familia” Por lo anterior acude a esta acción de amparo con el fin que se ordene a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional el pago del dinero ofrecido por el Gobierno Colombiano con ocasión de la colaboración eficaz que contribuyó a la captura de la persona a la que hizo alusión en su demanda.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Fiscalía General de la Nación Manifestó que una vez verificada la base de datos de esa entidad se encontró que el 1º de marzo de 2013 se radicaron dos copias de los oficios dirigidos por el accionante al Ministerio de Defensa Nacional con el objeto de que se le reconociera una recompensa por haber brindado información que contribuyó a la captura de Henry de Jesús López, alias “Mi sangre”.

Afirma que esa entidad no es competente para resolver lo pretendido; no obstante, precisa haber dado el trámite respectivo con miras a que se adelanten los actos y averiguaciones correspondientes para establecer la veracidad del escrito y de acuerdo con ello se disponga lo pertinente. Por tanto solicita se desestimen las pretensiones del señor alias “Giovanni” por cuanto esa entidad realizó los trámites correspondientes en relación con lo peticionado.

Contraloría General de la Nación Indica que respecto a la solicitud de pago de la recompensa a que hace referencia el accionante, dicha entidad le dio el trámite para realizar auditoría en la Policía Nacional, teniendo en cuenta que ese organismo de control fiscal no tiene la competencia para el efecto del pago de recompensas, dado que ello es una función administrativa propia de la autoridad policial.

La Procuraduría General de la Nación No hizo uso del derecho de contradicción. El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Señala el Tribunal que a pesar de haberse requerido oportunamente no intervinieron en el contradictorio dentro del término otorgado para tal fin. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de marzo de 2013, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 tuteló el derecho de petición invocado por el accionante alias “GIOVANNI” y negó la tutela a los derechos fundamentales del actor en cuanto a la pretensión del pago de la recompensa solicitada.

Frente al derecho de petición consideró el a quo que ha transcurrido un lapso superior a los 15 días establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo para resolver la solicitud efectuada por el accionante sin que se haya dado respuesta. En cuanto a la petición para el pago de la recompensa requerida, precisó que éste es un aspecto que escapa al ámbito de competencia del juez de tutela, porque se trata de la reclamación de un derecho de contenido patrimonial que en principio no es amparable por esta vía, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable; así mismo, porque en el sub júdice tal reconocimiento requiere un trámite específico sometido a las particularidades del caso concreto, por lo que pronunciarse en dicho sentido sería tanto como subrogar al organismo encargado de tal situación, que en este caso es la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.

Concluye que por tanto, si quien se identifica como alias “GIOVANNI” colaboró en alguna medida para que se lograra la captura de alias “Mi sangre”, y determinar si fue eficaz o no la información suministrada, no es un asunto que deba ser evaluado por el juez de tutela, porque como ya se dijo, ello es un aspecto que le corresponde en este caso tanto al Ministerio de Defensa Nacional como a la Policía Nacional.

LA IMPUGNACION Mediante escrito de fecha 1º de abril del año en curso, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, inconforme con la decisión, la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.

En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.

Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el presente caso se observa que alias “GIOVANNI” reclama la protección constitucional del derecho aludido, presuntamente vulnerado por parte del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, al no dar respuesta a la solicitud que elevara el 28 de diciembre de 2012 orientada al reconocimiento y pago de una recompensa económica por haber colaborado eficazmente con la justicia. La protección al derecho de petición fue concedida por el a quo al dar por ciertas las afirmaciones del actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, es decir, por cuanto, según el a quo, los accionados no allegaron respuesta alguna dentro del trámite constitucional una vez se le corrió traslado de la demanda de tutela.

Frente a la solicitud para que se le haga el pago de una recompensa por colaboración eficaz con las justicia, la Sala no se pronunciará, como quiera que lo pretendido por el actor tiene una connotación de carácter económico, que en manera alguna puede ser debatido en sede de tutela. 5. Ahora bien, de conformidad con lo manifestado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en el escrito contentivo de la impugnación, que por obvias razones no pudo ser tenido en cuenta por el Tribunal, para esta la Sala se acreditó a satisfacción el núcleo esencial del derecho de petición por parte de la entidad demandada, de manera que se impone la revocatoria de la decisión impugnada y por ende se habrá de denegar el amparo invocado, como quiera que el objeto de la acción constitucional fue satisfecho, presentándose así el fenómeno del hecho superado. 5.1.

En efecto, de los soportes allegados se extrae que la accionada emitió los oficios Nos. S-2013-003501 ARAFI-GASRE-3810, de 17 de enero de 2013, y S-2013-008677-DIJIN-ASJUD.22 de enero 31 siguiente. En el primero, dio respuesta al pedimento del actor, previa orientación del procedimiento y requisitos para el pago de recompensa en la Policía Nacional, señalando además que se efectuaron las consultas al interior de la Policía sobre su registro en el kárdex de informantes de las Direcciones de Investigación Criminal e INTERPOL, Antisecuestro y Extorsión, quienes manifestaron que alias “GIOVANNI” no registra en esa base de datos, además le recuerda que la captura de alias “Mi sangre” fue realizada gracias a la cooperación entre la Agencia Antidrogas DEA, la Policía de Argentina y la Policía Nacional de Colombia.

La segunda respuesta está dirigida al correo electrónico icpimienta2013@htomail.com en la que se señala al actor “ Sea preciso indicar que en atención a su petición fechada del 18/12/2012, remitida de igual manera a esta Unidad y al no aportar ningún dato para su notificación, procedimos a realizar la respectiva notificación por Edicto, motivo por el cual anexamos copia de la repuesta que en su oportunidad fue dada por el señor Subdirector de Investigación Criminal, mediante comunicación oficial No.S-2013-003001/ ARAFI GASRE-38.10, fechada 17/01/2013.” 5.2.

Lo anterior basta para dar por satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición en los términos señalados en precedencia. Sin embargo, vale la pena agregar que la accionada manifestó además que, pese a lo informado por el a quo, una vez le fue notificada la demanda de tutela, procedió a descorrer el traslado a la referida acción el mismo día 07/03/2013 mediante comunicación oficial S2013-113603 ASJUD-DIJIN suscrita por la señora Teniente Coronel Sandra Julieta Montañez Rubiano, Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Investigación Criminal, el cual fue radicado en la Sección Administrativa del Tribunal de Bogotá a las 16:56 horas con el No.12356, es decir, seis (6) horas después de notificada la admisión de tutela. 6.

Como conclusión, es preciso señalar que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado pues el derecho de petición del actor en lo que toca al Ministerio de Defensa Nacional, fue satisfecho mediante la remisión del mismo a quien debe absolverlo, en este caso la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la información al correo electrónico del interesado icpimienta2013@hotmail.com, constituyéndose en este caso lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto, circunstancia que habrá de conducir, como ya se había anunciado, a la revocatoria del fallo impugnado y la denegación de la protección deprecada.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar por improcedente la acción de tutela invocada por quien se identifica como alias “GIOVANNI”. 2. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 3. Envíese el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La impugnación fue presentada el 1º de abril de 2013, dentro del tiempo de los 3 días señalado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 (como quiera que antecedió la Semana Mayor), pero sólo hasta el 9 de julio siguiente la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pasó las diligencias la despacho del magistrado sustanciador. � Ver sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Ver oficio No. S-2013-113603- DIJIN-ASJUD-1.5 de fecha 7 de marzo, recibido en la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de marzo de 2013 a las 16:56 horas. � Folios 41 y 42 cuaderno del Tribunal � T-357 de mayo 10 de 2007