CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68273 YORKSTEKER RICO CAMARGO. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68273 YORKSTEKER RICO CAMARGO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil trece (2013).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el ciudadano YORKSTEKER RICO CAMARGO, frente a la sentencia proferida el 13 de marzo del año que transcurre por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada contra el Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 30 de enero del año en curso, YORKSTEKER RICO CAMARGO apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso y alegando problemas de salud visuales y económicos, así como que su progenitora “sufre una enfermedad denominada: Artritis Reumatoidea-Osteoporosis Postesteroidea”, el 30 de enero de 2013 elevó un derecho de petición a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas el Ejército Nacional para que le definiera la situación militar y le entregara su libreta militar. 2.
Como para el 13 de marzo del año en curso, el ciudadano referenciado no había recibido respuesta alguna a la dirección que para tal efecto registró, esto es, la diagonal 2 Bis A No. 8 -12 Este, Barrio Santa Rosa de Lima de esta ciudad, acudió al Juez de tutela “toda vez que la entidad en mención no me ha contestado el derecho de petición del día 30 de enero de 2013”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá ante el cual se presentó la solicitud de amparo, admitió la demanda y vinculó a la autoridad accionada. 2. El Coronel JUAN CARLOS MEJÍA GUTIÉRREZ, Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional puso de presente que mediante oficio No. 34070 de febrero 12 de 2013 dirigido a la dirección que para tal efecto registró YORKSTEKER RICO CAMARGO, le hizo saber que: “Teniendo en cuenta el derecho de petición presentado ante esta Dirección, de manera respetuosa me permito informarle que…según lo solicitado y verificado el Sistema Integrado de Información de Reclutamiento (SIIR), usted aparece como remiso y para continuar con la definición de su situación militar, debe pedir una cita para junta de remiso, en la cual puede demostrar, junto con los documentos de su incapacidad, que no ha incumplido la citación de incorporación, sino que su estado de salud no se lo permitió y así ser exonerado de esa condición. Su requerimiento se remite al Distrito Militar No. 03 de Kennedy, por ser la unidad militar para estudiar el caso y pronunciarse”.
A la respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho, elementos que le sirvieron para solicitar se declarara improcedente la acción de tutela. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo dictado el 13 de marzo de 2013 decidió declarar por improcedente el amparo solicitado, porque de la respuesta suministrada por el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional consideró que ya había cesado la presunta vulneración al derecho fundamental reclamado por el accionante, situación que consolidó el hecho superado contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4.
La anterior decisión fue notificada personalmente al accionante el 18 de marzo de 2013.
5. YORKSTEKER RICO CAMARGO impugnó la decisión del Tribunal a quo y expuso las razones de su disentimiento con el fallo de primera instancia, escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 54 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 23 de abril de 2013 se allegó el memorial suscrito por YORKSTEKER RICO CAMARGO, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el jueves 21 de marzo de 2013, toda vez que la decisión le fue notificada personalmente, el lunes 18 de marzo de esa misma anualidad.
Es decir, dejó transcurrir los tres días -19, 20 y 21 de marzo de 2013- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente al Tribunal Superior de Bogotá su intención de recurrir la providencia, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. 4.
Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el ciudadano YORKSTEKER RICO CAMARGO, contra la decisión proferida el 23 de marzo de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, este Cuerpo Decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fólios 53 cuaderno Tribunal. � Folios 41 y ss. ibídem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia 19921 del 23-09-03. 8 8