CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.272 MAURICIO AYALA ROA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 264. Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MAURICIO AYALA ROA, en relación con el fallo de tutela emitido el 21 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y educación, presuntamente trasgredidos por el Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por el actor y el trámite dado a la acción constitucional, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “Refirió el accionante que padece de una atrofia de las células de la retina que le deja con una visión de 20/200 en ambos ojos que le ha impedido hacer por cuenta propia actividades como desplazarse por las calles, conducir cualquier tipo de vehículo o leer como lo hacen las otras personas.
Que en abril de 2013 radicó petición ante la accionada exponiendo su situación y explicando que debido a su enfermedad no es apto para prestar el servicio militar, además de estar exento en cualquier momento de pagar la cuota de compensación militar. Petición que fue resuelta el 4 de junio de 2013 indicándole que debe efectuar el referido pago conforme a lo previsto en la Ley 1184 de 2008.
Dijo que está próximo a graduarse y que conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 necesita definir su situación militar para obtener el grado profesional antes del 26 de junio de 2013.” (…) “ El Despacho ordenó la comunicación de la demanda ante la entidad accionada sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta, lo que lleva a presumir como ciertos los hechos denunciados, conforme a lo normado en el Art. 20 del Decreto 2591 de 1991.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó, por improcedente, el amparo solicitado, ya que, si bien reconoció que el actor cuenta con una discapacidad, según la definición señalada, entre otros, en la Ley 1145 de 2007, también lo es que en virtud de lo consagrado en el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, para obtener la exención del pago de la cuota de compensación militar, debe presentar concepto de la autoridad médica de reclutamiento que indique la presencia de una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno; requisito que no acreditó, luego debe ceñirse al procedimiento destinado para tal efecto.
Adicionalmente, puntualiza el a-quo, el actor tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, siendo descartable que enuncie como tal la proximidad a reunir los requisitos para acceder al grado, pues se debe tener en cuenta que su derecho a obtener título profesional no le ha sido cercenado, ya que podrá adelantar los trámites para el mismo cuando haya cumplido con todos los presupuestos de ley.
LA I M P U G N A C I Ó N Precisa el accionante que la ausencia del requisito que le atribuye el a-quo debe ser atribuido al accionado, toda vez que el si cumplió de manera diligente con el proceso para definir su situación militar, por cuanto, en primer lugar, se presentó a la correspondiente citación cuando cursaba el último año de bachillerato, oportunidad en la que al ser declarado no apto debió el Ejército Nacional citarlo a evaluación médica, y en segundo lugar, superando lo anterior, radicó derecho de petición dejando de presente su condición física, sin que en la respuesta del demandando le hubiese indicado el proceso a seguir para ser exonerado de la cuota de compensación por la enfermedad que padece.
Para puntualizar en su inconformidad, el impugnante reitera los argumentos vertidos en el libelo de tutela. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala revocará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición vulnerado al señor Mauricio Ayala Roa por el Ejército Nacional, quien no ha brindado una respuesta congruente con la solicitud elevada por el referido ciudadano, conforme pasa a explicarse: 1.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho constitucional fundamental de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada, entre otras, en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”. A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, lo primero que ha de destacarse es que la entidad accionada –Ejército Nacional- no contestó la demanda de tutela, razón por la cual resulta aplicable el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que establece la presunción de veracidad al siguiente tenor: “ Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano ”.
De tal suerte que al no haber sido ejercido el derecho de contradicción por parte de la entidad demandada, verificado el diligenciamiento se tiene que el demandante acreditó que para el día 23 de abril de 2013 elevó derecho de petición al Ejército Nacional con el propósito de que le fuera expedida la libreta militar, sin el pago de la cuota de compensación, en atención a que padece de una afección en el órgano de la visión que le genera limitación física y neurosensorial de carácter permanente, petición que (i) fundamentó con base en las leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008 que, en síntesis, exoneran de la prestación del servicio militar y del pago de la cuota de compensación militar a los limitados físicos, psíquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes, lo cual (ii) respaldó con “ Exámenes médicos y diagnósticos por reconocidos oftalmólogos del país cuyos conceptos pueden ser validados por la autoridad médica de reclutamiento.” Y la respuesta que dio el Ejército Nacional de Colombia a tal requerimiento, fue del siguiente tenor: “ …me permito informarle que una vez verificado el sistema integrado de información de reclutamiento se estableció que usted registra estado clasificado sin recibos, el paso que debe realizar para definir su situación militar es la liquidación por concepto de cuota de compensación militar.
De acuerdo a lo anteriormente manifestado usted debe comunicarse a la línea 6050013 opción 4 acercarse al comando del Distrito Militar 07 para realizar el proceso de liquidación por concepto de cuota de compensación militar Certificado del SISBEN para ciudadanos que se encuentren dentro del registro único del Departamento Nacional de Planeación, este beneficio otorgado por el Estado puede obtenerse en la página www.sisben.gov.co, link de consulta de puntaje verificado por el número de cédula, tarjeta de identidad o el número de registro civil…Solicitar se clasificado de acuerdo con la Ley 1184 de 2008.
Posteriormente serán expedidos los respectivos recibos con el fin de ser cancelados en el banco asignado, una vez sea realizado este proceso se expedirá la tarjeta militar la cual acreditará que definió su situación militar. Si no se encuentra beneficiado con el SISBEN y es menor del 24 años Diploma de Bachiller Acta de grado (bachilleres) 2 fotos de 3X3.4 fondo azul de frente con corbata Certificado de Catastro de los padres Certificado de Agustin Codazzi de los padres Declaración de renta o certificado de ingresos y retensiones de los padres Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía o su Registro Civil Posteriormente serán expedidos los respectivos recibos con el fin de ser cancelados en el banco asignado, una vez sea realizado este proceso se expedirá su tarjeta militar la cual acreditará que definió su situación militar.
GRACIAS POR ESCRIBIR A LA PÁGINA DE EJÉRCITO…” (Fol. 19 del cuaderno del Tribunal). Así las cosas, la contemplación necesaria entre lo peticionado por el actor y la contestación que dio la accionada, denotan que le asiste razón al impugnante cuando advierte que no recibió una respuesta clara, completa y precisa frente al motivo que lo condujo a solicitar la definición de su situación militar, atendiendo la afectación física que lo aqueja y que lo eximiría del pago de la cuota de compensación, pues el Ejercito Nacional destinó su respuesta a indicarle el proceso a seguir cuando la persona se encuentra inmersa o no como beneficiaro del Sisbén, alternativa que si bien se encuentra contemplada en la Ley para la exención del referido pago, se insiste, no es la que atañe a la aducida por el demandante.
En efecto, conforme se desprende del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, “ Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, se tiene que: “ARTÍCULO 6o. Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2.
Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4.
El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico.
PARÁGRAFO 1 o. Al personal que sea desacuartelado antes de cumplir el mínimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente para el servicio militar, se liquidará como Cuota de Compensación Militar la mínima legal vigente.
PARÁGRAFO 2 o. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del Sisbén, los distritos militares a través de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército harán convocatorias especiales en todo el territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizarán programas de divulgación a través de la radio, televisión, prensa y cualquier otro medio de difusión masiva de publicidad necesarios para enterar a la población sobre los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias.” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Nótese como la norma trascrita, y en especial el numeral 2º resaltado, deja de presente que la situación puesta en conocimiento por el actor, por la limitación física que ostenta, amerita por parte del Ejército Nacional una orientación certera acerca del procedimiento a seguir para dar curso a su especial situación, pues destáquese como esa normativa, para verificar la condición física que regenta el demandante, involucra la participación de la autoridad médica de reclutamiento, quien debe emitir el correspondiente concepto en virtud del cual se determinará la procedencia de la exención del pago de la cuota de compensación. Entonces, no deviene acertada la carga que el Tribunal le atribuyó al accionante, cuando, para negarle la protección de las garantías fundamentales invocadas, le endilgó el no cumplimiento del requisito atinente al concepto de la autoridad médica de reclutamiento, cuando lo cierto es que de la norma en comento ese presupuesto surge de exclusiva competencia de la accionada, quien, para su consecución, deberá indicarle al accionante, claramente, cuál es el procedimiento destinado para que el profesional de la salud de incorporación determine si el actor presenta “ una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.” Y es que a propósito de la forma en que el Tribunal a-quo atendió la solicitud de amparo incoada por el señor AYALA ROA, no deja de llamar la atención el desconcierto que produce tal forma de abordar la controversia planteada por el accionante, la cual ameritaba mayor coherencia si de reconocer su condición de discapacidad se trataba, así como también de ampliar el espectro de protección demandando hacia la evidente conculcación del artículo 23 de la C.N. Lo anterior por cuanto el a-quo, en el proveído impugnado, al iniciar sus consideraciones hace una amplia exposición de la normatividad que, incluso, a la luz del bloque de constitucionalidad, protegen los derechos de las personas en estado de discapacidad, pero aquella retórica queda huérfana de la articulación que era indispensable elaborar de cara la situación fáctica planteada por el actor y los derechos que de suyo se desprendían como de necesaria protección. ¿De qué sirve, se pregunta la Corte, destinar numerosos párrafos en torno a la protección de las personas en estado de discapacidad, si tal ilustración se queda inane frente a la afectación que el Ejército Nacional le está produciendo al accionante, respeto al derecho de petición, al no indicarle el procedimiento a seguir para definir su situación militar en atención al padecimiento físico que lo aqueja? Resulta diáfano que al no estar específicamente regulado el procedimiento para que el actor “cumpla” con el requisito que con desacierto le exige el Tribunal, es al accionado a quien le corresponde brindarle la información veraz y pertinente a efectos de que, como acontece en el presente evento, las personas que se encuentren inmersas en las circunstancias del actor, puedan acceder al mismo y definir su situación militar.
En consecuencia, la Sala amparará el derecho constitucional fundamental de petición del accionante MAURICIO AYALA ROA y, en tal virtud, ordenará al Ejército Nacional que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, conteste de fondo, clara, completa, precisa y oportunamente la petición que elevara el pasado 23 de abril, indicándole al petente cuál es el procedimiento a seguir para ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar por estar inmerso en la causal de consagrada en el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, según la cual quedan exentos de cancelación “ Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.” Ahora bien, de pender el concepto de la autoridad médica de reclutamiento de la valoración del accionante, está deberá hacerse dentro de un lapso no superior a setenta y dos (72) horas, contabilizadas a partir de la fecha en que el accionante sea notificado de la respuesta indicada en el párrafo anterior.
Cuestión Final No puede pasar por alto la Corte hacer un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que emitió el fallo de primer grado objeto de impugnación, pues según se aprecia en la referida providencia se anuncia como Magistrado Ponente el Dr. Fernando Adolfo Pareja Reinemer, quien, en la parte final del proveído, no suscribió la decisión por cuanto se encontraba “ Ausente con permiso”, sin que en el diligenciamiento obre constancia o nota alguna que justifique tal irregularidad que si bien no afecta la legitimidad de la decisión, por lo menos representa una inconsistencia de orden formal y procedimental que cuestiona la conformación de la Sala y el origen de la providencia constitucional proferida por la misma.
Por lo tanto, se prevendrá a la aludida Sala para que no vuelva a incurrir en esa anomalía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada. En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición al accionante MAURICIO AYALA ROA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - ORDENAR al Ejército Nacional que, en el improrrogable término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, conteste de fondo, clara, completa, precisa y oportunamente la petición que elevara el accionante el pasado 23 de abril, indicándole cuál es el procedimiento a seguir para ser exonerado del pago de la cuota de compensación militar por estar inmerso en la causal de consagrada en el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1184 de 2008, según la cual quedan exentos de cancelación “ Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.” Ahora bien, de pender el concepto de la autoridad médica de reclutamiento de la valoración del accionante, está deberá hacerse dentro de un lapso no superior a setenta y dos (72) horas, contabilizadas a partir de la fecha en que el accionante sea notificado de la respuesta indicada en el párrafo anterior.
TERCERO. - PREVENIR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en la irregularidad dilucidada en el acápite de “ Cuestión Final” de esta decisión. CUARTO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz; T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. _1402393974.doc