REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68270 A/. Dora Inés López Barreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68270 A/. Dora Inés López Barreto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DORA INÉS LÓPEZ BARRETO, frente al fallo proferido el 17 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA-. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Manifiesta la señora DORA INES LÓPEZ BARRETO que se encuentra en situación de desplazamiento forzado y que desde el año 2007 fue calificada para recibir el subsidio de vivienda, no obstante, pese haber presentado varios derechos de petición ante las entidades accionadas, a la fecha no ha recibido dicho beneficio.
Por consiguiente, considera que por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda se ha vulnerado su derecho fundamental a una vivienda digna, del cual solicita su protección.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. El Fondo Nacional de Vivienda, a través de la resolución 174 del 5 de junio de 2007, fijó las fechas de apertura y cierre de la postulación para la bolsa especial de población en situación de desplazamiento.
Igualmente, de conformidad con el Decreto 951 de 2001, estableció que la asignación de tales recursos se efectúa siguiendo el orden cronológico en las postulaciones y a unos puntajes de calificación. 2. De la información allegada al expediente, se sabe que la accionante hace parte del listado de hogares postulados y su estado es el de “calificado”, lo cual significa que satisface los requisitos para recibir el subsidio familiar, sin que el mismo haya sido asignado “porque hasta el momento dicha entidad ha otorgado otros subsidios familiares de vivienda que han sido atendidos de manera ordenada de acuerdo al grado de calificación y según el procedimiento establecido para ello, hasta completar la totalidad del presupuestos”, información suministrada a la interesada por parte de la Caja de Compensación Familiar COMFATOLIMA al momento de darle respuesta a un derecho de petición. 2.
Destaca el a quo que a pesar de la situación particular de la demandante, no es posible ordenar la asignación del beneficio económico que se pretende, toda vez que ello atentaría contra los derechos de aquellos que se hallan en la misma condición. Agrega que para la entidad es difícil precisar una fecha para su entrega debido a que esta se realiza de acuerdo con la programación de los recursos autorizados por el Ministerio de Hacienda y del cumplimiento de otras condiciones.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO La tutelante impugnó el fallo e insistió que el fin primordial de la tutela consiste en la obtención del subsidio de vivienda digna, al cual tiene derecho al haber sido postulada en la convocatoria efectuada por Fonvivienda en el año 2007 y hallarse en estado actual de “CALIFICADO” con un puntaje de 347 puntos. No comparte que se hubiese afirmado que utilizó la acción de tutela para omitir los trámites administrativos que la ley tiene previstos, toda vez que la finalidad es la obtención de una vivienda digna por parte del Estado; tampoco considera justo que a pesar de haber sido notificada de la calificación el 25 de octubre de 2008 no haya recibido la ayuda económica, cuando otras personas ya se favorecieron de la misma.
Luego de una extensa explicación en torno del derecho a la vivienda digna para la población desplazada y su carácter de fundamental, depreca la revocatoria del fallo emitido por el Tribunal. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, advirtiéndose desde ya la confirmación de la decisión. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo hacerse beneficiaria del subsidio de vivienda familiar que ha venido en conceder paulatinamente el Gobierno Nacional de conformidad con las asignaciones presupuestales, en atención a su condición de desplazada por la violencia, a través de FONVIVIENDA. Sin embargo tal pedimento está llamado al fracaso, al no advertirse violación alguna a los derechos fundamentales. 3.1.
En efecto, la situación planteada por la libelista no es ajena a la Corporación, toda vez que con ocasión de similares peticiones ha venido en destacar que por ahora se debe aguardar que de acuerdo con el trámite establecido por el Gobierno y el turno que le corresponde, acceda al subsidio una vez exista la disponibilidad presupuestal para ello.
Así se ha pronunciado: “La Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto los beneficiarios de las asistencias estatales deben respetar el procedimiento establecido para su asignación, pues de otra manera se afectarían tanto derechos de terceros como el régimen de prioridades establecidas en el ordenamiento jurídico.
Veamos: 2.1. Si bien es cierto se impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender las necesidades de las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado, tambien es verdad que a los ciudadanos les asiste la carga de respetar las reglas que desarrollan la política de vivienda, por cuanto están encamidas a distribuir y optimizar de la mejor manera posible los recursos destinados al fin social, pues de ello depende la satisfacción de los derechos de otras personas y familias –inclusive con mayor grado de vulnerabilidad- quienes también requieren del subsidio demandado.
Se advierte que el Gobierno Nacional mediante Decreto 170 de 2008, dispuso que los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para población en situación de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin; podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, siempre y cuando “exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto”.
En este sentido, no se observa mora injustificada de Fonvivienda para asignar el subisidio al accionante, pues ciertamente, ello realmente depende de la disponibilidad de recursos, los cuales vienen siendo asignados de acuerdo con el orden de la lista integrada por Fonvivienda conforme con las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 951 de 2001. 2.2.
En este orden de ideas la Sala no observa alguna vulneración que pueda ser remediada por el juez de tutela, pues la satisfacción del subsidio requerido por el accionante, como se anticipó, debe sujetarse al procedimiento establecido para ese efecto. Ahora bien, si la inconformidad del demandante radica en las condiciones establecidas para la asignación del subsidio en los Decretos precitados -entre ellas la disponibilidad de recursos-, o en restricciones presupuestales de raigambre legal; ese asunto debe ser debatido mediante la acción de simple nulidad o a través de la acción pública de inconstitucionalidad según sea el caso, pues por expreso mandato constitucional reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando quiera que se demanden actos de carácter general impersonal y abstracto.” 4.
Así las cosas, ninguna reproche cabe hacerse a la actuación de la administración por la vía constitucional, sin que ello implique el desconocimiento de la condición de desplazamiento de la actora y su grupo familiar merecedor de especial protección, al no ser ello suficiente para desatender las reglas que sobre el tema se han expedido y a las que se someten de manera indistinta personas víctimas de tal flagelo. 5.
Si bien la demandante intenta hacer ver que otras personas calificadas con posteridad a ella ya se vieron beneficiadas con el subsidio, tal argumento se queda en la sola manifestación puesto que ningún soporte de allegó para demostrarlo. 6. Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 46 cno. Tribunal � Fol. 155 ibídem � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 3, Tutela Rad. 47347, fallo del 27 de abril de 2010. En similar sentido véase, Rad. 48092, fallo del 11 de mayo de 2010.
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