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T-68268(25-07-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68268 A/. Nelson Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Tutela 68268 A/. Nelson Hernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NELSON HERNÁNDEZ, a nombre propio, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES

1. NELSON HERNÁNDEZ fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 14 de agosto de 2006, a 22 años de prisión y multa de 3334 SMLMV como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos ocurridos el 8 de agosto de 2005. 2.

Igualmente, fue sentenciado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué a la pena de 21 años, 7 meses y 6 días de prisión y multa de 9360 SMLMV, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, por hechos que datan del 6 de julio de 2005. 3.

Mediante auto del 30 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de las penas para un total de 43 años, 1 mes y 6 días de prisión y la accesoria de 10 años de inhabilitación de derechos y funciones públicas. 4. Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio de apelación, fueron despachados desfavorablemente, el último, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 11 de agosto de 2011.

5. NELSON HERNÁNDEZ acude a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, pues considera que el juez ejecutor prácticamente sumó sus condenas y concedió una rebaja mínima, además en casos similares la reducción por tal concepto ha sido mayor. Por lo anterior solicitó “…la revocatoria del auto mediante el cual el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué decretó la acumulación jurídica de penas y por consiguiente el auto que confirmó dicha decisión”

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que la pena de prisión impuesta luego de la acumulación jurídica de pena no superó la suma aritmética de las sanciones, empero “excede el límite máximo que para dicha pena consagraba el numeral primero del artículo 37 de la Ley 599 de 2000, que lo era de 40 años” y “como este asunto fue tramitado por el rito de la ley 600 de 2000 considero que nos equivocamos al no tomar en cuenta dicho límite máximo de pena.” Allegó copia de su providencia. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual la Corte es su superior funcional. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos. 3.

En el caso concreto, la queja del actor radica en la pena fijada por los jueces de ejecución accionados, en primera y segunda instancia, luego de la acumulación jurídica de las penas impuestas en sentencias del 14 de agosto de 2006 y 20 de mayo de 2008, al considerarla demasiado alta. 3.1. Frente a ello, revisada la pieza procesal allegada al trámite, razón le asiste al actor dada la presencia de una causal especifica de procedibilidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, ya que, los funcionarios judiciales demandados desconocieron el límite máximo de pena a imponer previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, norma aplicable al caso de acuerdo con el artículo 470 de la Ley 600.

“Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años. Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.” Precepto que si bien sufrió una modificación con la expedición de la Ley 890 de 2005 que incrementó dicho quantum a 60 años, no le es aplicable al accionante al haber sido procesado bajo la Ley 600 de 2000 por hechos acaecidos el 8 de agosto y 6 de julio de 2005 en el distrito de Ibagué. Es decir la pena a imponer no podía ser mayor de 40 años de prisión y al libelista en atención a su petición, le fue tasada en 43 años 7 meses y 6 días. 3.2.

En ello radica el yerro advertido en el presente trámite constitucional y el cual reconoce la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, puesto que la pena calculada con ocasión de la acumulación jurídica de penas excede el límite fijado en la ley en 3 años 7 meses y 6 días, e incurrieron así los accionados en un defecto sustantivo al omitir la aplicación de la referida regla. 4.

De manera que independientemente de los rubros que se asignaron para acumular la pena y el cuidado que se tuvo para no incurrir en una simple sumatoria de éstas, lo cierto es que de manera flagrante se desconoció la normatividad que regulaba el caso y se atentó contra el derecho fundamental al debido proceso de NELSON RODRÍGUEZ, el cual merece protección pese al tiempo trascurrido desde la emisión de las decisiones atacadas pues los efectos nocivos se siguen presentando en la actualidad al imponerse descontar una sanción contraria a derecho. 5.

Así las cosas, se hace necesario conceder la protección al derecho fundamental aludido y en consecuencia se dejará sin efecto los autos calendados a 30 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, proceda el juez singular a resolver la petición de acumulación jurídica de penas de acuerdo con las normas que regulan el caso, especialmente, sin omitir el contenido del artículo 31 del Código Penal (original). * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso de NELSON HERNÁNDEZ.

Segundo.- DEJAR sin efecto los autos calendados a 30 de diciembre de 2010 y 11 de agosto de 2011, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, para que en su lugar, proceda el juez singular a resolver la petición de acumulación jurídica de penas de acuerdo con las normas que regulan el caso, especialmente sin omitir el contenido del artículo 31 del Código Penal (original).

Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose aportar copia íntegra del fallo. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 5 � Proceso del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué � Proceso del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué PAGE