CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68266 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 231 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JORGE ANDRÉS PEÑA SOLORZANO, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES En esencia, protesta el accionante porque la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, dándole contestación a una petición, le niega el derecho a la “mesada 14” que le asiste a quienes son pensionados por tal entidad, como es su situación –por pensión de validez-, situación que estima vulnera sus derechos constitucionales.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por estimar que el accionante no acreditó una situación de inminencia para que el juez de amparo resolviera sobre su problema prestacional y, de otra parte, fue pensionado el 25 de noviembre de 2010 y sólo vino a reclamar tres años después. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, precisando que la omisión de la entidad impugnante vulnera su mínimo vital pues debe pagar un crédito por libranza y debe gastar gran parte de sus ingresos en una terapia no cubierta por el POS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de “evidente complejidad técnica y legal”, pues el debate debe darse ante la justicia especializada en lo contencioso administrativo, según también lo ha explicado esa Corporación: “Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.” De tal manera que toda la discusión atinente a la legalidad de la decisión proferida por el Ministerio de Defensa en el sentido de negar al accionante la “mesada 14”, concierne a un debate jurídico extraño a la competencia del juez de tutela y que, por ello, debe surtirse por los cauces normales de la vía contenciosa administrativa especializada, donde las partes tendrán mayores garantías procesales para efectos de debatir sus posiciones jurídicas y fácticas.
De otra parte, tampoco se acreditó una situación de perjuicio irremediable, pues este instituto requiere algo más que relacionar conflictos jurídicos respecto a decisiones de la Administración; exige “…que los accionantes [estén] en una situación de indefensión o extrema debilidad, derivada de tales actos, que justifique la intervención extraordinaria del juez de tutela”, situación que en el caso concreto, como lo refirió el A Quo, no fue sumariamente demostrada y, adicionalmente, si se consideran los argumentos de la impugnación, se tiene que una obligación económica – crédito por libranza -, no parece una razón admisible para que se salten las vías judiciales ordinarias a favor de una persona que desde hace más de tres años recibe una pensión y puede cubrir y anticipar razonablemente el alcance de sus obligaciones; de otra parte, si el accionante está soportando gastos médicos o terapias fuera del POS y no tiene la capacidad económica de seguir soportando esa carga, debe demandar protección constitucional por ese motivo.
Lo anterior, impide “avocar el estudio de fondo de la cuestión planteada”, en tanto, de hacerlo, el juez de tutela se inmiscuiría en asuntos sobre los que constitucionalmente la competencia ha sido definida en la justicia contenciosa administrativa, sin que exista una justificante válida para ello, razón por la cual se procede a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 1 6