CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68265 MARTHA PATRICIA APONTE MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68265 MARTHA PATRICIA APONTE MUÑOZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la accionante MARTHA PATRICIA APONTE MUÑOZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2013, mediante el cual negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Ministerio de Trabajo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana MARTHA PATRICIA APONTE MUÑOZ promueven demanda, en procura de amparo para el derecho fundamental de petición, que consideran vulnerado por el Ministerio de Trabajo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial. En sustento de la demanda, refieren la libelista que el 19 de diciembre de 2012 elevó derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando le certificara que del once (11) de octubre al once (11) de diciembre del mismo año, existió cese de actividades en la administración de justicia de Bogotá, al igual que los Juzgados se encontraban “cerrados” en dichas fechas; por ende, los términos procesales, prescriptivos y de caducidad se suspendieron afectando el acceso a la administración de justicia. Refiere que dicha entidad remitió la petición el 26 de diciembre de 2012, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia que el 23 de enero de 2013, la envió por competencia al Ministerio de Trabajo, sin que se haya recibido respuesta de fondo, por lo que solicita el amparo invocado y se ordene a las accionadas responder la solicitud presenta.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, indicó que conforme el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 6220 de 2009, remitió la petición el 26 de diciembre de 2012 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial por competencia, trámite que fue comunicado a la libelista.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicita se desestime el amparo por cuanto no se ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por la accionante. Por su parte, el Ministerio de Transporte comunica que conforme la información suministrada por la Dirección Territorial respecto de lo solicitado en el derecho de petición por la actora, la misma fue trasmitida con el oficio 331000-101610 del 27 de mayo de 2013, en la que se le indica que “ 1.
No le corresponde a este Despacho, dentro de sus facultades, la de certificar si entre una u otra fecha hubo paro en la rama judicial, situación que eventualmente correspondería certificar al Consejo Superior de la Judicatura. Esta Dirección Territorial a través de sus inspectores verificó o constató cese de actividades los cuales fueron reportados a esa Dirección General del IVC, enviando copia de dichas actas de constatación en su momento.
Téngase en cuenta que los hechos notorios o de público conocimiento, no requieren probanza alguna; su ilegalidad la determina la Justicia Ordinaria Laboral. 2. Respecto a si los Juzgados de oficinas judiciales se encontraban cerrados para la referida fecha, en la mayoría de los eventos de constatación se impide el ingreso de los funcionarios inspectores a las distintas oficinas o despachos judiciales, razón por la cual generalmente se hace imposible verificar tal situación. 3.
No corresponde a esta Dirección Territorial pronunciarse respecto a la prescripción, caducidad o no de los términos judiciales. ” FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el objeto de la acción constitucional está completamente satisfecho, al haber procedido el Ministerio de Trabajo por intermedio de la Dirección Territorial de Cundinamarca a emitir respuesta al derecho de petición elevado.
IMPUGNACIÓN La accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, por cuanto indican que la respuesta suministrada no resuelve de fondo la solicitud conforme lo ha señalado la jurisprudencial constitucional la cual transcribe en extenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Ministerio de Trabajo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por la accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: "Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.
La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.
De conformidad con la anterior precisión, se tiene que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de modo que la petición de amparo tendrá por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez constitucional de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que en el curso del presente trámite el Ministerio de Trabajo acreditó que atendió la solicitud elevada por la accionante con la información suministrada por la Dirección Territorial, relacionada con el cese de actividades de la rama judicial de 2012, los despachos judiciales que no atendieron público y la suspensión de términos, luego, ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala el actuar de la entidad accionada.
Además, desacertado pretender una certificación en los términos reclamados por la petente, en la medida que si bien fue un hecho notorio que a nivel nacional se adelantó un cese de actividades al interior de la Rama Judicial para el año 2012, no por ello, puede concluirse que fue general o total para pretender una constancia en los términos reclamados, en la medida que se presentaron diferentes variantes, tales como (i) despachos que participaron desde el inicio hasta su culminación, (ii) despachos que participaron intermitentemente y, (iv) despachos que no participaron en la actividad, por manera que los interrogantes planteados por la libelista deben ser resueltos por los despachos judiciales y oficinas judiciales del Distrito Judicial de Bogotá, al tener la información de su participación y el trámite que impartieron a los términos en los asuntos a su cargo, toda vez que cada caso puede ser diferente conforme su real participación. En este orden de ideas, resulta claro que la accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que fue puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten a la accionante.
Basten las anteriores motivaciones para impartir confirmación a la sentencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 30 Cuaderno Principal � Corte Constitucional.
Sentencia T - 985 de 2001. 1 10