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T-68264(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68264 ELIZABETH PARDO FLOREZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 68264 ELIZABETH PARDO FLÓREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).

VISTOS: Decide la Sala, la impugnación interpuesta por ELIZABETH PARDO FLÓREZ, contra la decisión proferida el 7 de mayo de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas, buen nombre y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juez Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ELIZABETH PARDO FLÓREZ, se desempeñaba como secretaria del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad, con nombramiento en carrera judicial desde el 24 de febrero de 2010. 2. Mediante acto administrativo del 14 de marzo de 2012, el funcionario del referido despacho, emitió calificación insatisfactoria contra la accionante con fundamento en el incumplimiento del manual de funciones que le fuera entregado cuando asumió el cargo, y en consecuencia declaró su exclusión de la carrera administrativa, así como la destitución inmediata.

Contra la anterior decisión fue interpuesto recurso de reposición por la accionante, el cual fue despachado en forma desfavorable. 3. Inconforme con la decisión anterior, ELIZABETH PARDO FLÓREZ, acudió a una primera acción constitucional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, buen nombre y dignidad, pues aseguró tener calidad de pre-pensionada, ser víctima de acoso laboral, aunado de haber vivido para el año objeto de evaluación situaciones supremamente traumáticas como el fallecimiento de sus padres que desencadenaron también problemas en su salud. 4.

En esa oportunidad correspondió las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo calendado 17 de mayo de 2012, declaró improcedente la acción de amparo, al advertir que la ruta para censurar la calificación insatisfactoria que concluyó con su retiro era la jurisdicción de lo contencioso administrativo, decisión confirmada por esta Corporación el 28 de junio de 2012, radicado 60919.

5. ELIZABETH PARDO FLÓREZ, nuevamente, acude al juez de tutela en procura de sus derechos fundamentales, bajo los mismos argumentos, pues insiste en que debe ser revocado el acto administrativo de desvinculación y reintegrada al cargo, ya que después de un año su situación económica es supremamente difícil, toda vez que no ha sido incluida en nómina de pensionados, a pesar de haber agotado la acción de tutela contra COLPENSIONES.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda de tutela y vinculó a las autoridades accionadas. 2. Durante el traslado de la demanda, ofreció respuesta el doctor ÁLVARO LAUREANO GÓMEZ LUNA, quien aseveró que la demanda de tutela era temeraria toda vez que la accionante por los mismo hechos y derechos, había acudido a un trámite similar, el cual fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de mayo de 2012.

No obstante lo anterior aclaró: “Jamás tuve conocimiento que la demandante padeciera de alguna enfermedad que le impida su actividad, nadie me comunicó esa situación, menos ella, en algunas oportunidades le dispusieron incapacidades por enfermedad común y en la narración hace una película que jamás sucedió. En las reuniones que suelo programar con los colaboradores del Juzgado le advertí su falta de compromiso e ineficacia, a lo cual prometía mejorar, pero no sucedió. Menos tuve conocimiento de que alcanzó su status de pensionada.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La referida Corporación, el 7 de mayo de 2013, resolvió negar el amparo solicitado porque pudo establecer que estaba en presencia de un caso de temeridad, aunado que estaba ausente el principio de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, ELIZABETH PARDO FLÓREZ, la recurrió con iguales argumentos a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley. 3.

Cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 4.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 5.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 6.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 7. En el asunto objeto de estudio, es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de segundo grado dictada por esta Corporación el 28 de junio de 2012 -radicado No. 60919- y la demanda de amparo presentada por ELIZABETH PARDO FLÓREZ, pues se advierte que nuevamente está promoviendo acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a su rechazo por temeridad. 8.

Si bien es cierto, la accionante considera que en la primera acción, no hizo mención a la estabilidad laboral reforzada, esta Corporación en fallo de segundo grado si advirtió que los perjuicios que traían como consecuencia el acto administrativo de desvinculación podían ser invocados ante la jurisdicción contencioso administrativo como sustento de la medida provisional, conforme lo prevé el artículo 230 del Código Procesal Administrativo. 8.

Además, su pretensión sigue siendo la misma, que se ordene su reintegro al servicio público, por considerar que el Juez Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, profirió una calificación injusta y desconocedora de su trayectoria en la rama judicial. 9. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a las pretensiones elevadas por la accionante, esta Corporación, en la otrora acción constitucional, le puso de presente que: “…según lo consignado en la demanda y reiterado en los fundamentos de la impugnación, el perjuicio irremediable se soporta en el hecho de que la calificación otorgada a la accionante trajo como consecuencia la desvinculación del cargo de Secretaria que ocupaba en el juzgado accionado y por ende la afectación del derecho al mínimo vital, puesto que dejó de percibir el sueldo con el cual cubre sus necesidades y de quienes de ella dependen.

A este punto se responde que la sola imposición de la sanción no da lugar a que se ocasione un perjuicio de tal naturaleza, ya que si se opta por presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, allí también puede intentarse la medida provisional contra el acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en clara consonancia con el artículo 238 de la Constitución Política. 3.2.

No queda duda entonces que si la misma Carta permite la suspensión provisional de algunos actos, no existe razón valedera para que se plantee un conflicto por vía de tutela, cuando claramente se ve la posibilidad de solucionarse mediante el proceso administrativo. 3.3. Es más, nadie puede desconocer que toda actuación sancionatoria emanada del Estado trae consigo efectos adversos a la persona, pero no por ello resulta sensato pensar que por el hecho de ser condenado o sancionado de inmediato surge un perjuicio irremediable o una afectación al buen nombre, lo cual traería como consecuencia que todas las decisiones emanadas de los jueces y las de carácter administrativo que resulten desfavorables llevan inmerso dicho perjuicio y que necesariamente tenga que ser conjurado por el juez constitucional, aspecto ilógico desde todo punto de vista.

Vale la pena traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional que de manera diáfana explica el tema: “…En el caso particular, la Sala considera que no se reúnen los elementos señalados para configurar el perjuicio irremediable, pues aunque los actores afirman que existe una limitación al derecho al buen nombre, y se restringe su posibilidad de acceder a cargos públicos, se ha establecido que el buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor.

Así este derecho no se ve afectado por la apertura o la tramitación de un proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos propios del peticionario y el ejercicio legítimo del poder disciplinario del Estado. Por eso, la apertura de un proceso disciplinario o la imposición de una sanción disciplinaria no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable al derecho al buen nombre…” 3.4.

Un punto adicional a lo ya analizado tiene que ver con el tiempo que puede demorar el trámite del proceso respectivo en la jurisdicción contencioso administrativa, que si bien es cierto resulta un tanto lento como lo aduce la impugnante, no es razón suficiente para considerar la configuración de un perjuicio irremediable, pues como tantas veces se ha dicho, allí igualmente existe la posibilidad de la suspensión del respectivo acto.

Sobre el tema la Corte Constitucional ha señalado: “ Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes.

La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales.

No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales.

Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto…” 3.5.

Finalmente, no es tampoco razón suficiente aducir la ausencia de recursos para no instaurar la respectiva demanda, pues el mismo ordenamiento tiene establecidos los mecanismos para solventar este tipo de situaciones y uno de ellos es la figura del amparo de pobreza, al cual puede acudir la demandante. 4. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende a confirmar la sentencia impugnada…” 10.

Así las cosas, demostrado se encuentra que esta Corporación, en pasada oportunidad, explicó en forma clara, objetiva y razonada, porque no era procedente la acción, y en tal virtud dejó incólume la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, la Corte se abstendrá de multar a la accionante, en consideración a que nunca ocultó haber interpuesto la primera acción de tutela, además porque consideró que el paso del tiempo podía modificar la situación fáctica y jurídica ya analizada, sin que se advierta con dicho proceder mala fe de su parte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la acción de tutela incoada por ELIZABETH PARDO FLÓREZ. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-343 del 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil � Artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil 8 17