Micelio
T-68260(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EUDER ARIAS GUZMÁN en contra del fallo de tutela proferido el 2 de julio último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, en actuación que comprende al Juzgado 12 de la misma especialidad del Distrito Capital.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El memorialista acude a la acción constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, toda vez que a la fecha no ha resuelto sus solicitudes de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica y suspensión condicional de la ejecución de la pena, impetradas en el mes de octubre de 2012 y el 3 de mayo de 2013, respectivamente.

En consecuencia, pide se ordene el pronunciamiento de fondo a que haya lugar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia mediante auto del 20 de junio de 2013 asumió el trámite de la demanda y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. 2. Posteriormente, el 25 de junio siguiente, advirtió la necesidad de vincular al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. 3.

El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, sostuvo que las peticiones elevadas por el accionante fueron remitidas al Juzgado 12 homólogo por descongestión. 4. EL Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del Distrito Capital, informó que a través de providencia del 26 de junio pasado, resolvió materialmente y en forma desfavorable las peticiones mencionadas por el actor. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado. En sustento de la decisión, advirtió que en curso de la actuación el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá superó la omisión reprochada, pues se pronunció sobre las peticiones elevadas por el actor mediante decisión del 26 de junio pasado.

En esa medida, ante la existencia de un hecho superado, denegó el amparo. 6. El actor impugnó la decisión del a quo. Reprochó en sustento la tardanza en la resolución de las peticiones. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En este asunto, el actor pretende que se ordene al Juzgado que ejecuta y vigila la sanción de la pena dar trámite a las peticiones de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica y suspensión condicional de la ejecución de la pena, impetradas en el mes de octubre de 2012 y el 3 de mayo de 2013, respectivamente, pues refiere que la tardanza en emitir los pronunciamientos debidos soslaya sus garantías fundamentales.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada permite establecer que durante el trámite de la presente acción, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, mediante auto del 26 de junio pasado se pronunció sobre las peticiones de otorgamiento del mecanismo de vigilancia electrónica y suspensión condicional de la ejecución de la pena elevadas por el actor, en el sentido de negarlas.

Así las cosas, luego de instaurada la presente acción pública la autoridad demandada superó la omisión que originó la inconformidad del actor. Por tanto, debe concluirse, en armonía con el a quo que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia, en razón de haber operado la teoría del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la providencia impugnada conforme lo expuesto en precedencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T – 519 de 1992. � Corte Constitucional, Sentencia T – 201 de 2004.

LFRA. 5/8/a 11:15 C.R. P.