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T-68259(15-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.259 CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.259 CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 264.

Bogotá D. C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ, frente al fallo proferido el 26 de junio hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite de tutela fueron vinculados el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Mediante sentencia del 10 de mayo de 2001 fue condenado como persona ausente por los delitos de homicidio agravado a la pena principal de 52 años de prisión, condena acumulada por dos homicidios. El 30 de abril de 2002 fue condenado a 34 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y otros, por el Juzgado Quinto Penal Especializado de Bogotá. Fue capturado el 21 de octubre de 1997 y el 10 de mayo de 2001 fue condenado a 52 años de prisión por el Juzgado Octavo Penal del circuito de Bogotá por el delito de homicidio agravado, proceso dentro del cual fue declarado persona ausente.

Estima que se le vulnero el debido proceso y el derecho de defensa, porque cuando se le declaró reo ausente en el proceso que culminó con sentencia condenatoria del 10 de mayo de 2001 en el que se le impuso pena de 52 años impuesta por el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, estaba a disposición de la justicia, pues fue capturado desde el 21 de octubre de 1997.

Eso significa que desde su captura hasta la emisión de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá transcurrieron 42 meses, 19 días. Considera también que se le vulneró su derecho al debido proceso al habérsele condenado a una pena de prisión que supera los 40 años. Para la fecha de los hechos, la pena del delito de homicidio era de 13 a 25 y de 25 a 40 años por lo que no entiende porque se le condenó a 52 años de prisión.” II.

PRETENSIONES Solicita se le tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se decrete la nulidad de ese proceso, disponiéndose su libertad inmediata. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá señaló que por haber sido transformado a Juzgado de Conocimiento, desde el 1° de enero de 2005, desconoce que en contra del accionante hubiera existido causa alguna en ese despacho judicial.

El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que la sentencia del 10 de mayo de 2001, proferida en contra del actor, condenándolo a la pena de 52 años de prisión, le fue notificada al mismo en su lugar de reclusión el 16 de septiembre de 2004, tal y como lo informó su homologo 3º de Valledupar. La Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Combita sostuvo que revisada la cartilla biográfica del señor CARLOS DANIEL CASTILLO RUIZ se constató que el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá, mediante oficio del 10 de septiembre de 2004, solicitó a la asesora jurídica de la Penitenciaria Nacional de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que realizara la notificación de la sentencia adiada el 10 de mayo de 2001 al recluso mencionado, la cual se efectuó el 22 de septiembre de 2004.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor aludiendo a la falta de inmediatez de su accionamiento. V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo del demandante quien sustentó los motivos de su disenso con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio, recalcando que no interpuso la acción de tutela antes por falta de asesoría. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si al accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega. No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Una de tales exigencias generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se cumpla con su “inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez se ha pretendido evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Subrayas fuera de texto- A partir de las precedentes alusiones, tres hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la decisión judicial cuestionada fue proferida el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá; 2. Que el actor fue enterado de la misma el 22 de septiembre de 2004, cuando se le notificó personalmente en el centro carcelario donde se hallaba; y 3. Fue tan sólo hasta el mes de junio de 2013 que el demandante promovió la presente acción de tutela.

Frente a esos hechos, no se evidencia motivo atendible para que el actor acudiera a la acción de amparo casi nueve (9) años después de haberse proferido la decisión que ahora se repugna, pues si consideraba que ella se había emitido en medio de una actuación procesal constitutiva de lesión directa a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del demandante. La falta de asesoría que él alega no alcanza a erigirse como una excusa válida de la tardanza revelada, por lo que tan solo desidia y desatención son dables predicar de su actuar. Recuérdese que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido debe proceder a invocar su amparo al Juez constitucional, lo que no supone un conocimiento especializado, sino una consecuencia lógica de sentirse afectado, motivo por el cual su reclamación debe ser oportuna.

Luego, entonces, observa la Sala que las pretensiones del accionante son tardías, y que las mismas están dirigidas a reabrir debates ya agotados al interior del proceso penal que le fue seguido, olvidando además que la tutela no puede ser vista como una instancia adicional, en la que, por la inconformidad de la parte afectada, se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el Juez natural de manera motivada y razonable, traduciéndose el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada.

Nótese que para atender los cuestionamientos que el actor expone frente a la actuación penal que le fue adelantada, él tuvo a su alcance un mecanismo de defensa apto para que esa situación fuera superada, en el evento de constarse. En efecto, aun cuando no se advierta motivo que explique la tardanza de parte de la judicatura para haberle notificado el fallo de primer grado emitido por el 8º Penal del Circuito de Bogotá, de todos modos el peticionario contó, desde ese preciso instante (notificación personal de la sentencia), con la posibilidad de interponer el recurso de apelación en contra de esa determinación y así lograr la protección de sus derechos.

Si así no lo hizo, incumplió con esa carga, por tanto resulta inadmisible que ahora intente subsanar su error a través de la acción de tutela, pues esta no fue concebida como mecanismo salvador ante la desidia o inactividad del interesado. En suma, la solicitud de amparo constitucional habrá de ser declarada improcedente, para lo cual se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 � Folio 55 Cuaderno de tutela. _1247636078.doc