Micelio
T-68258(23-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68258 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 68258 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 231 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por EDGAR JARAMILLO, contra el fallo proferido el 3 de julio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA 22 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA).

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Adujo el actor que en su condición de denunciante, el 11 de septiembre de 2012 y 9 de abril de 2013, solicitó a la Fiscalía 22 Seccional de Garzón información sobre el estado actual de la investigación seguida contra JOSÉ OMAR SÁNCHEZ MORA, radicada al número “108149”, sin haber obtenido respuesta alguna.

“En razón a lo anterior, reclamó el amparo al derecho fundamental de petición y la orden a la entidad accionada de contestar de fondo su requerimiento.” FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por haberse superado la situación que motivó la demanda, tras verificar que el 11 de diciembre de 2012 y el 9 de abril de 2013, la Fiscalía demandada contestó la petición propuesta por el accionante –Folios 6 al 11-, por lo que “….emerge de bulto que la circunstancia gestora de la presente acción constitucional ya desapareció, pues la inquietud del tutelante fue atendida satisfactoriamente.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, indicando no compartir los fundamentos de la demanda, pues si bien se contestó la petición, ello se hizo por fuera de los términos legales; adicionalmente, estima que la respuesta no es concreta y solicita se ordene compulsar copias a la “autoridad competente ” para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 393 de 1997 – Acción de Cumplimiento -.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.

En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en lograr un pronunciamiento de la Fiscalía respecto a la petición que propuso a fin de: “…se sirva expedirme senda CERTIFICACIÓN en donde CONSTE fecha de iniciación de la investigación, la base para la misma, los trámites legales y pruebas dados y practicadas dentro de mi denuncia penal; así mismo se me informe el estado actual del citado proceso.” Está claro que en la respuesta que figura en el folio 20 del diligenciamiento, se da cuenta de los puntos sobre los cuales el accionante manifestó interés y si bien es posible que no se hubiese proferido dentro de términos legales, la situación no puede tratarse por medio de este instrumento constitucional que se limita a verificar asuntos que afectan derechos fundamentales y a prevenir o corregir situaciones de vulneración o potencial e inminente riesgo, mismas que en este caso, ya se superaron con la emisión de la respuesta.

Bajo este postulado, impera aplicar la doctrina del “hecho superado”, que se predica, según lo explica la jurisprudencia constitucional, cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” De otra parte, sobre la compulsa de copias que el accionante solicita, no se encuentran fundamentos para disponerla y si el demandante estima que ello es procedente, puede acudir a las autoridades respectivas sin necesidad de la intermediación del juez de amparo.

Por último, la invocación de la Ley 393 de 1997, referente a la acción de cumplimiento, aparece también impertinente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6