Micelio
T-68257(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68257 A/. Mary Margarita Badel de Chima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68257 A/. Mary Margarita Badel de Chima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual negó la acción de tutela elevada por MARY MARGARITA BADEL DE CHIMA, por medio de apoderado, en contra de la Procuraduría Regional del Atlántico, Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, cuyo trámite se hizo extensiva al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia, así: “La ciudadana Mary Margarita Badel de Chima, acudió al presente trámite de amparo, a través de apoderado, a fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría Regional del Atlántico, Colpensiones y el Instituto de Seguro Social en Liquidación. Para sustentar su pretensión tutelar apuntó que: (i) el 11 de abril de 2012 presentó acción de tutela por inclusión en nómina contra el Instituto de Seguro Social, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla;

(ii) dicha Agencia Judicial en sentencia del 26 de abril de 2012 amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y petición; (iii) en vista que trascurrió el tiempo y la entidad no había cumplido, instauró incidente de desacato; (iv) luego de presentar múltiples memoriales aún el Juzgado Tercero no ha tramitado el incidente de desacato;

(v) solicitó la intervención a la Procuraduría Regional y dicha entidad no ha podido intervenir. Por lo tanto solicitó tutelar su derecho fundamental al derecho al debido proceso y en consecuencia se ordene al Instituto de Seguro Social en Liquidación para que envíe el correspondiente expediente administrativo a Colpensiones y esta última la incluya en nómina.”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. La Procuraduría Regional del Atlántico, se opuso a la acción de tutela, pues la Procuraduría 48 Judicial II Penal atendió la petición de la accionante y está pendiente del incidente de desacato, en el cual no advirtió irregularidad alguna. Igualmente informó que dispuso la remisión de copias del trámite de tutela al Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional Cajanal en liquidación –BUEN FUTURO y el Instituto de Seguros Sociales- de la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, informó que: 2.1. No es cierto que no haya iniciado ni tramitado el incidente de desacato, ya que por auto del 12 de junio de 2012 dio apertura al mismo y envió despacho comisorio para su notificación personal, el cual fue objeto de corrección el 19 de septiembre siguiente. 2.2. Como quiera que con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación y comenzó a regir en todo el país la Administradora Colombiana de Pensiones, se hizo necesaria su vinculación al trámite incidental, lo cual ordenó con auto del 20 de febrero de 2012. 2.3.

Ante el silencio de tal entidad, con proveído del 25 de abril se dispuso despacho comisorio para la notificación personal de la anterior determinación al Gerente Nacional de defensa judicial de Colpensiones y, a la fecha se está a la espera de su diligenciamiento. 2.4. Su actuar ha sido diligente en el incidente y si el mismo no ha tenido éxito es por la crisis institucional del Instituto de Seguros Sociales en liquidación y Colpensiones, ampliamente conocida.

3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó por improcedente la demanda de tutela, al no observar vulneración a los derechos fundamentales de la accionante dentro del incidente de desacato, pues, una cosa es que el Instituto de Seguros Sociales en liquidación no haya aún cumplido el fallo de tutela (lo cual debe ser debatido al interior del incidente) y otro, que el Juzgado no diera trámite a su solicitud, aunado a que la Procuraduría realizó la intervención respectiva, en atención a la solicitud elevada por el apoderado de la libelista.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de MARY MARGARITA BADEL DE CHIMA impugnó el fallo, sin indicar los motivos de su inconformidad. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través del cual fue negada la acción de tutela invocada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente caso, la queja de la parte actora radica en su no inclusión en la nómina de pensionados, pese al resultado favorable del proceso laboral ordinario y la acción de tutela fallada en el año 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, para lo cual incluso provocó incidente de desacato para su cumplimiento. 3.1.

Frente a ello, comparte esta Sala la decisión del a quo, en tanto no se avizora vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues pese a que no se ha visto consolidada su pretensión principal, no es la acción de tutela el camino para su obtención. 3.2. En efecto, corresponde dilucidar su pedimento al interior del incidente de desacato que se encuentra en curso ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, trámite en cual cuentan las partes con los espacios procesales para anunciar sus argumentos y exponer las razones de su proceder.

Sin que al interior del mismo se acredite una omisión del juez accionado que atente contra el derecho fundamental reclamado, pues el tiempo que ha tomado la evacuación de dicho trámite no se funda en su arbitrio o capricho sino en la necesidad de convocar a éste a la autoridad que de acuerdo con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012 asumió la gestión de los asuntos pensionales del Seguro Social, una vez entró en liquidación. Vinculación que se impone de manera personal para garantizar el derecho a la defensa de Colpensiones así como la publicidad de la decisión de tutela proferida en 2012, lo cual si bien conlleva un procedimiento más exigente que puede comportar alguna demora, procura al mismo tiempo el efectivo cumplimiento de la orden constitucional. 4.

Además, se cuenta con la veeduría de la Procuradura 48 Judicial Penal asignada al caso, quien en los términos procedentes atendió el llamado del apoderado de la demandante en aras de dar celeridad en la actuación y no sólo elevó petición en tal sentido al juzgador sino que inspeccionó el expediente sin encontrar yerro alguno que justificará una intervención especial.

Incluso aparece que a la fecha, el asunto fue remitido al Subcomité Técnico de Seguimiento Pensional de Cajanal, en virtud del artículo 75 del Decreto 262 de 2002 y la Resolución 289 del 25 de julio de 2011, para llevar un control más efectivo del asunto. 5. Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es factible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.

Por lo anterior habrá de confirmarse la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 76 cno. Tribunal � Fol. 86 ibídem PAGE