TUTELA No. 68256 DONALDO REBOLLEDO MAURY República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68256 DONALDO REBOLLEDO MAURY República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante DONALDO REBOLLEDO MAURY, contra la sentencia del 17 de junio anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El ciudadano DONALDO REBOLLEDO MAURY formuló acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas y propiedad privada, entre otros, que considera vulnerados por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla adscrita a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
En sustento del amparo pretendido, refiere el actor que tras enterarse de la medida de embargo que afectaba el bien inmueble de su propiedad (identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-15809), dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, instauró denuncia para que se investigue, entre otros, el presunto delito de falsedad del que pudo ser víctima.
Aduce, que la noticia criminal fue asumida por la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla – Unidad de Patrimonio Económico, ante la cual solicitó el restablecimiento del derecho sobre la propiedad del bien inmueble embargado por el juez civil, sin que hasta ahora se hubiese procedido en ese sentido a pesar de que la ley así lo contempla en este tipo de eventos.
De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, se pronuncie acerca del restablecimiento de su derecho a la propiedad, por estar demostrado en la investigación que no suscribió el título valor base de la ejecución. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico hace saber que en efecto, ese despacho conoce de la denuncia presentada por el señor DONALDO REBOLLEDO MAURY, exponiendo una serie de diligencias surtidas hasta ahora.
De otra parte, indica que al revisar la actuación no se observa que el denunciante hubiese efectuado petición alguna relacionada con el restablecimiento del derecho. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado, al precisar que si bien el actor manifiesta haber presentado solicitud de restablecimiento del derecho ante la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla – Unidad de Patrimonio Económico, ninguna prueba existe al respecto, toda vez que el accionante no aportó tal petición, lo que no le permite determinar la violación de derechos a partir de dicha omisión, máxime cuando el despacho accionado informó que en las diligencias no reposa la solicitud a que alude el peticionario.
LA IMPUGNACIÒN El accionante impugna la sentencia de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En los términos que se planteó la demanda, se entiende que la impugnación presentada por el accionante se contrae a su inconformidad con la negativa del amparo frente a la Fiscalía Cuarenta y Tres Seccional de Barranquilla – Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en tanto afirma el actor que ese despacho judicial ha omitido pronunciarse sobre la solicitud de restablecimiento del derecho que presentó, dentro de la actuación en la que figura como denunciante.
Así, en orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que el contenido de la demanda y la respuesta suministrada por la autoridad judicial accionada, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor respecto a la solicitud que dice haber elevado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.
Lo anterior, en consideración a que DONALDO REBOLLEDO MAURY no allegó copia del escrito contentivo de la solicitud dirigida a obtener el restablecimiento del derecho, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, máxime que el despacho judicial accionado manifiesta no haber recibido tal petición. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000. 9 8