Micelio
T-68255(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68255 MARCELA BARRETO JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68255 MARCELA BARRETO JIMÉNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil trece (2013). 1.

VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por la profesional del derecho MARCELA BARRETO JIMÉNEZ quien dijo actuar “en calidad de Agente Oficioso de la señora LOURDES MARÍA FÁBREGAS RADA”, contra la decisión proferida el 15 de mayo de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 13 de febrero de 2013, la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” y LOURDES MARÍA FÁBREGAS RADA, con Tarjeta Profesional No. 178451116-I expedida por el Consejo Nacional de Trabajo Social, celebraron un contrato de prestación de servicios, en el que esta última se obligaba para con la entidad contratante “prestar servicio de asesoría profesional como Trabajadora Social en el manejo de las diferentes problemáticas sociales presentadas en la Unidad”.

Acto jurídico en el que se señaló que el plazo de ejecución del contrato sería desde el 15 de febrero hasta el 15 de diciembre de 2012, y por valor de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo), los cuales se cancelarían en diez (10) pagos parciales de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1.750.000.oo).

2. MARCELA BARRETO JIMÉNEZ quien dijo actuar “en calidad de Agente Oficioso de la señora LOURDES MARÍA FÁBREGAS RADA”, acudió al juez de tutela en procura de amparo para las garantías fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, los cuales considera fueron vulnerados por la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, porque “no respetó los extremos del contrato de prestación de servicios…ya que la falta de su salario vulneraba su manutención, sus tratamientos y cuidados que debía tener como mujer gestante, y el valor que se encuentra pendiente de cancelar vulnera aún más su condición de madre lactante”.

Motivo por el cual solicitó se ordenara a la entidad demandada renovar la relación contractual, así como el pago del excedente del valor de sus honorarios profesionales por los servicios prestados, correspondientes a los meses de junio, agosto, septiembre y noviembre de 2012, máxime cuando no hubo autorización del Ministerio de Trabajo que mediara esa terminación del contrato.

2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto dictado el 2 de mayo de 2013 avocó conocimiento de la acción de tutela “presentada por la señora MARCELA BARRETO JIMÉNEZ, actuando en calidad de agente oficioso de la señora LOURDES MARÍA FÁBREGAS RADA, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

El Capitán de Fragata, Jairo Alberto Valencia Salazar, Comandante de la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla”, luego de hacer referencia a los compromisos adquiridos por las partes en el Contrato de Prestación de Servicios celebrado 13 de febrero de 2013, así como del incumplimiento de parte de LOURDES MARÍA FÁBREGAS RADA, señaló que la abogada MARCELA BARRETO JIMÉNEZ no estaba facultada para incoar la acción de tutela, porque no adjuntó poder alguno para tal efecto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 15 de mayo de 2013, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar el amparo solicitado por considerar que en los términos establecidos por la Corte Constitucional no se demostró que LOURDES MARÍA FÁBREGAS RADA haya puesto en conocimiento de la entidad accionada sobre el estado de embarazo, ni antes ni después de la terminación del contrato.

Además, tampoco se acreditó perjuicio irremediable porque ya había transcurrido el término de fuero de maternidad y la ciudadana referenciada había logrado mantener y sostener al menor, y sólo hasta ahora, 5 meses después de la terminación de contrato de prestación de servicios se duele de la violación a sus derechos fundamentales, máxime cuando conocía el momento en que finiquitaba el mismo.

IMPUGNACIÓN: Notificada del fallo del Tribunal a quo, MARCELA BARRETO JIMÉNEZ quien dijo actuar “en calidad de Agente Oficioso de la señora LOURDES MARÍA FÁBREGAS RADA”, lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.

De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 5.

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que MARCELA BARRETO JIMÉNEZ no es la titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a la ciudadana LOURDES MARÍA FÁBREGAS RADA, verdadera titular de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que su pretensión está dirigida a que se ordenara a la Escuela Naval de Suboficiales ARC “Barranquilla” celebre con esta última otro contrato de prestación de servicios y le cancele los dineros que dice le adeuda con ocasión al llevado a cabo el 13 de febrero de 2012. 7.

La anterior precisión le sirve a la Sala para señalar que no debió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla dar curso a la solicitud de amparo, máxime cuando el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 8.

Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En su lugar, se rechazará la solicitud de amparo por falta de legitimación de la abogada MARCELA BARRETO JIMÉNEZ, toda vez que actúa en representación de otra sin encontrarse legalmente facultada para ello. Resta precisar que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a partir, inclusive, del auto dictado el 2 de mayo de 2013. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la abogada MARCELA BARRETO JIMÉNEZ. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � Artículo  140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. 8 11