CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada, a través de apoderada, por CARLOS MARIO MONTOYA TORRES, en contra del fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y Primero Penal del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. CARLOS MARIO MONTOYA TORRES el 29 de octubre de 2010 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí como autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte ilegal de armas de fuego, a la pena principal de 41 meses y 15 días de prisión, y multa de 2.5. salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No le fue concedido el subrogado de la condena de ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria. 2. Del cumplimiento de la pena conoce el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín; autoridad que mediante proveído del 10 de enero de 2013 le negó al sentenciado la concesión del sustituto de libertad condicional. 3.
La anterior determinación fue apelada y por auto del 26 de febrero de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí la confirmó.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de CARLOS MARIO MONTOYA TORRES manifestó su inconformidad en relación con las providencias por cuyo medio las autoridades accionadas se negaron a concederle el beneficio de la libertad condicional porque: (i) tiene en cuenta su conducta como grave, no obstante haber cumplido todo el proceso de reinserción;
(ii) la gravedad del comportamiento punible no puede ser valorada a efectos de negar dicho subrogado y; (iii) descontó las dos terceras partes de la pena y se ha sujetado al “acuerdo de la multa”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Medellín, por auto del 21 de junio de 2013 admitió la demanda y ordenó vincular a los juzgados accionados. 2.
El Juzgado Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se refirió a las providencias por medio de las cuales se negó el beneficio de la libertad condicional, y aludió a la improcedencia de la tutela para enervar decisiones judiciales por no ser tercera instancia del juez ordinario. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí aportó copia de la providencia del 26 de febrero de 2013. 4.
El juez colegiado de instancia declaró improcedente la solicitud de tutela. Consideró: (i) el afectado sometió el conocimiento del asunto al juez natural, donde se negó la solicitud de libertad condicional y; (ii) las actuaciones de los jueces accionados se ajustan a derecho, por ende, no afectan derechos fundamentales del accionante. 5.
La apoderada de CARLOS MARIO MONTOYA TORRES impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió en que su representado cumple los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal para hacerse merecedor del beneficio de la libertad condicional, luego la decisión de la primera instancia desconoce el precedente expuesto en la sentencia C-194 de 2005.
Recalcó en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, e indicó que los juzgados demandados se limitaron a valorar la gravedad de la conducta, dejando de lado todos los demás requisitos que consagra la norma para la concesión de dicho subrogado. Solicitó revocar la sentencia de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
La solicitud de amparo presentada por el actor se dirige a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio los Juzgados Primero de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Primero Penal del Circuito de Itagüí le negaron el beneficio de la libertad condicional tras observar insatisfecho el requisito subjetivo previsto para su otorgamiento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, esto es, la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado y ello impuso la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario y de resocialización. 3.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede acudirse a la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar los proveídos censurados como desconocedores de las garantías fundamentales invocadas, cuando de su contenido se concluye que están debidamente sustentados en el ordenamiento jurídico que permite optar por la negativa del subrogado penal reclamado cuando el sentenciado no cumple con los requisitos exigidos para su concesión, sin que constituyan decisiones contrarias a derecho.
El razonamiento allí esbozado imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de tutela.
En el caso sometido a estudio los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar aquellas decisiones; por tanto, la argumentación así expuesta descarta la arbitrariedad y capricho que se exige para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales. El normal desacuerdo respecto de lo decidido carece de entidad para dejar sin efecto determinaciones judiciales.
Adicionalmente, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela censurar los argumentos planteados por el operador natural sólo porque el sujeto procesal no los comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría desconocer la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena del sentenciado.
Cabe agregar que la afectación del derecho a la libertad no surge por acción u omisión de las autoridades judiciales, sino exclusivamente por razón de las conductas punibles en virtud de las cuales se profirió sentencia condenatoria en contra de MONTOYA TORRES. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria