CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68246 JESÚS ANÍBAL AGUDELO IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.68246 JESÚS ANÍBAL AGUDELO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil trece (2013).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JESÚS ANÍBAL AGUDELO CARMONA a través de apoderado, respecto de la decisión adoptada el 25 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Procuraduría General de la Nación, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, igualdad, derecho adquirido, reconocimiento de la pensión de jubilación, al buen nombre y al hábeas data.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo constitucional fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “…explica el accionante, que el señor Jesús Aníbal Agudelo Carmona, de cincuenta y tres (53) años de edad, ha laborado como docente oficial de carácter nacionalizado desde el veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta (1980) y por tanto, es acreedor a la pensión de gracia que otorga Cajanal en liquidación y la UGPP.
De otro lado, que luego de trabajar en la docencia por más de veinte (20) años, fue Alcalde del Municipio de Andes. En razón de este cargo, fue condenado el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa localidad, a la pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, como responsable del delito de peculado por apropiación. La vigilancia de la sanción, estuvo a cargo del Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013) comunicó a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con el artículo 476 del C.P.P., la extinción definitiva de la pena y la rehabilitación de los derechos.
Indica que no obstante se le notificó tal decisión a la Procuraduría, la misma fue renuente a retirar el registro de la base de datos de antecedentes, en especial la Doctora Adriana María Lopera Hernández, Coordinadora del Grupo SIRI de la entidad, argumentando que el reporte del señor Agudelo Carmona debe permanecer por cinco (5) años más, debido a políticas internas.
Destaca que por los hechos por los que fue condenado, no se adelantó investigación disciplinaria alguna por parte de la Procuraduría a nivel regional o nacional. Aduce que al mantenerse el registro de dicho antecedente, se le impide acceder a la pensión de gracia a la que tiene derecho. Al respecto, manifiesta que actualmente se encuentra gravemente enfermo y endeudado, circunstancias de las que deriva la existencia de un perjuicio irremediable”.
Por lo narrado anteriormente, acude a este mecanismo de amparo para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que a través del Jefe de Informática del Grupo SIRI, emita el acto administrativo correspondiente para que se borren los antecedentes disciplinarios reseñados. TRÁMITE DE INSTANCIA Avocado el conocimiento de esta acción el a quo dio traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación y a la Coordinadora del Grupo SIRI de esa entidad para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El apoderado de la Procuraduría General de la Nación respondió que la función de registro de las sanciones penales, disciplinarias y demás, se lleva a cabo de conformidad con el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.
Explica que dicha certificación debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. Que el origen de la disposición radica en la necesidad de ejercer un control respecto de las personas que se encuentran inmersas en causales de inhabilidad, el cual, la Administración no puede llevar a cabo sin el registro exigido por la norma.
Señala que el artículo 18 del Decreto Ley 262 de 2000 y las Resoluciones 143 de 2002, 156 de 2003 y 296 de 2004, configuran expresamente las clases de certificados que habrán de emitirse y el procedimiento mediante el cual surge el trámite de registro para la expedición de los mismos, destacando que éste contiene las sanciones disciplinarias e inhabilidades impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea y las que se encuentren vigentes al momento de su expedición, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.
Frente al caso concreto, señala que la Procuraduría en su oportunidad registró la información remitida por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, relacionada con el delito de peculado por apropiación en contra del señor JESÚS ANIBAL AGUDELO CARMONA, cuya pena consistió en prisión de cuarenta y dos (42) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de un millón doscientos cuarenta mil pesos ($1.240.000).
Agrega que en efecto, como lo indica el accionante, la información del certificado de antecedentes se encuentra actualizada, en tanto se consignó acorde con la orden del Juzgado Adjunto al Primero de Ejecución de Penas de Antioquia, que se produjo la extinción definitiva de la pena y de la inhabilitación de derechos. Sin embargo, las decisiones acerca de la extinción de la condena y otras, dejan incólume la anotación en los certificados de antecedentes ordinario y especial, y si bien deben registrarse, su finalidad es actualizar o rectificar las informaciones recogidas en la base de datos con posterioridad a la sentencia. Respecto al derecho de petición elevado por el actor, indica que se le dio contestación mediante oficio CGS 1893 JCPR del 27 de mayo del año en curso, donde se explicaron los argumentos del por qué las anotaciones deben permanecer reportadas durante el término de cinco (5) años.
En cuanto al derecho a la seguridad social, acota que son CAJANAL y la UGPP quienes le niegan la pensión de gracia, y no la Procuraduría General, pues los trámites administrativos para ese reconocimiento son competencia de la entidad accionada. Por lo anterior, solicita se desestimen las súplicas de la tutela al ser inexistente la supuesta amenaza o vulneración de los derechos alegados.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, luego de señalar las características que gobiernan el mecanismo de amparo, negó la petición de protección mediante providencia calendada el 25 de junio de 2013, al concluir que con el actuar de la entidad demandada no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, dado que, la Procuraduría tiene el deber de actualizar tales datos y expedir, con base en ellos, las certificaciones que respecto de sanciones e inhabilidades vigentes tengan los ciudadanos, acorde con las normas que regulan la materia, como ocurre en ese caso, en el que se consignó en el registro de sanciones e inhabilidades, la existencia de una sentencia de carácter penal que cobró ejecutoria el 1º de julio de 2009 en contra del señor AGUDELO CARMONA.
Y que fue precisamente en cumplimiento de esa carga, que la demandada procedió también a plasmar en dicho reporte la decisión del juez de ejecución de penas respecto a la extinción de la condena. Se concluyó que, la pretensión del actor respecto a eliminar dicha anotación, no está llamada a prosperar, pues legítima resulta la actuación de la entidad accionada, en tanto, como se ha visto, se ajusta a las pautas normativas referidas, especialmente al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la que de paso sea dicho, fue revisada por la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de apoderado reiterando los argumentos de la demanda y solicita se amparen los derechos fundamentales vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Acogiendo la jurisprudencia que esta colegiatura ha desarrollado en torno a la temática planteada por el accionante JESÚS ANIBAL AGUDELO CARMONA, la Corte confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, bajo los siguientes presupuestos: 2.
Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por JESÚS ANIBAL AGUDELO CARMONA a través de apoderado, se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene a la Procuraduría General de la Nación suprimir las anotaciones que le figuran en el certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual, además de inhabilidades, consigna también la información correspondiente a un proceso penal seguido en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que con fecha 14 de abril de 2008 lo condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena impuesta, al encontrarlo responsable del delito de peculado por apropiación, la cual cobró ejecutoria el 1º de julio de 2009. 3.
Al respecto, considera la Sala necesario advertir que la decisión de mantener las anotaciones activas en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI-, no corresponde a un acto omisivo o caprichoso de la Procuraduría General de la Nación, independientemente de que ya se hubiera decretado la extinción de la pena por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de la vigilancia de la condena impuesta al hoy accionante, porque dicha actuación administrativa la contempla de manera expresa el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, de la siguiente manera: “Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o. del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento. ( negrillas fuera de texto ). Además, la aplicación de la mencionada norma, fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002 al pronunciarse sobre su exequibilidad de la siguiente manera: “Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.
En síntesis podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.
Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento”.
Así las cosas, al ser evidente que a la fecha no han transcurrido cinco años, desde la ejecutoria del fallo de condena impuesta al accionante, que según obra en el expediente es julio 1º de 2009, la entidad accionada no ha vulnerado el derecho fundamental de hábeas data, ni demás derechos invocados por el actor, por cuanto el antecedente no supera el término de vigencia en el registro y es veraz.
En cuanto al derecho de petición presuntamente vulnerado, observa la Sala que mediante oficio CGS1398- JCPR de 27 de mayo del año en curso, la autoridad accionada le dio respuesta de fondo a su solicitud, independientemente de que con ella no se hayan colmado sus expectativas, por lo que no es dable hablar de vulneración a tal derecho fundamental reclamado.
De otra parte, no se evidencia perjuicio alguno que permita adoptar una decisión de índole distinta y la sola enunciación de violación de derechos, como en el caso presente del debido proceso, igualdad, derecho adquirido, reconocimiento de la pensión de jubilación y al buen nombre, no es suficiente para entender la existencia de los mismos, porque como lo señaló el representante de la demandada, su trámite corresponde a otra autoridad.
Así las cosas, la solicitud de amparo resulta ser manifiestamente improcedente, razón suficiente para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 15 cuaderno de la demanda � Ver, por ejemplo, radicados No. 45725, 45347 de 21 de enero de 2010 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente, entre otros. � Fl. 11 Cuaderno Primera Instancia. PAGE