República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68245 EDWIN ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 68245 EDWIN ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No.298 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 28 de junio de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima le fue vulnerado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Explica el accionante que fue capturado el ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, porte ilegal de arma de fuego y uso privativo y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
“Señala que la detención no se dio en flagrancia y desconoce de qué se tratan los decomisos de que habla la investigación. Sin embargo, celebró un preacuerdo con la fiscalía, el cual considera no fue cumplido, pues se había negociado que se suprimirían las causales de agravación punitiva para que la pena a imponer empezara a contar desde el mínimo y otorgarles así las respectivas rebajas de pena, esto es ciento veintiocho (128) meses, menos el cincuenta por ciento (50%) por la aceptación de los cargos que evitaría un desgaste inoficioso al aparato judicial.
“No obstante, afirma que todo quedó en el olvido y lo que al principio fue pactado, no se cumplió, pues se le adicionaron los agravantes y no se partió de ciento veintiocho (128) meses, sino de doscientos cincuenta y seis (256), menos el descuento de la mitad. A ello se le sumó, un mes por cada delito, para un total de ciento treinta (130) meses de prisión. “Destaca que su participación en el hecho, se limitó a traficar las sustancias para el procesamiento de los narcóticos, pero de ahí a almacenar, fabricar o transportar estupefacientes, es una gran diferencia. “Alega que por ejemplo, la señorita María Lucía Pulido García, quien en el organigrama de la fiscalía figuraba como contadora, fue judicializada por fuera del grupo y sancionada con una pena de cuatro (4) años de prisión. “Indica que en lo tocante con el recurso de apelación, no tenía conocimiento al aspecto y no obstante, algunos compañeros trataron de argumentarlo.
En todo caso, la fiscalía le dijo a su abogado que eso no era lo acordado, que la idea era un juicio rápido y sin ninguna clase de recurso, menos, la impugnación de la sentencia porque ello afectaba principios rectores. “Aduce que no pretende salir beneficiado con esta acción, simulando actos arbitrarios e injustos de las autoridades falladoras, lo que busca es que sea revisada su actuación procesal, así como el preacuerdo y se constate que merece una dosificación de la pena acorde con el delito cometido y lo pactado.
“Así mismo, solicita que se investiguen las conductas en las que incurrieron los funcionarios judiciales, pues en su caso se cometieron abusos. En consecuencia, solicita que se rectifique el error cometido y se adecue la sentencia en su debida proporcionalidad, pues no fue capturado en flagrancia y no se le juzgó de acuerdo a su labor”. 2.
Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de instancia ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información que estimaran pertinente. Atendiendo el requerimiento efectuado el demandado remitió copia de la decisión judicial objeto de cuestionamiento constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la demanda de tutela al verificar que no se encontraban satisfechos los requisitos de procedibilidad que deben concurrir a efectos de poder controvertir una decisión judicial a través de la acción de protección constitucional, pues a pesar de haber contado el entonces procesado con la posibilidad de apelar la sentencia de primer grado que dictó en su contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, no lo hizo.
A lo anterior agregó que, en términos generales, no se avizora la existencia de ninguna vía de hecho, que eventualmente permitiera remover la decisión judicial que a través de este mecanismo pretende cuestionar el demandante, pues es claro que el fallo de condena es producto de la aceptación de cargos que por vía de un preacuerdo hizo el señor HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
Frente a los términos en que se llevó a cabo dicho acuerdo, precisó que los mismos se advierten ajustados a la legalidad, máxime cuando el actor siempre estuvo acompañado de un defensor de confianza, con quien se garantizó el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión anterior el accionante la impugnó sin dar a conocer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con la tipificación de los delitos por los cuales resultó condenado ni la dosificación punitiva efectuada en la sentencia que profirió en su contra el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, pues considera que los hechos por los cuales resultó capturado se ajustaban únicamente al tipo penal del tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, mas no a los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.
De los hechos narrados en la demanda de tutela ninguna duda surge en torno a que lo que persigue el demandante es habilitar un escenario alternativo al procedimiento penal en el cual pueda debatir ante la jurisdicción constitucional su situación, cuando tal discusión debió ser zanjada en el curso de las instancias, acudiendo a la tutela como una suerte de proceso paralelo al que adelantó el juez natural, lo cual no resulta procedente, como quiera que su finalidad no es la de constituirse en un contexto en el cual puedan efectuarse valoraciones fácticas, normativas o probatorias diferentes a las que realizaron los funcionarios de conocimiento, a quienes les corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia asignada por la ley. 4.
En cuanto al tema de la procedencia de la presente acción contra decisiones judiciales, en forma reiterada la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque éstas gozan de una doble presunción de acierto y legalidad. Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales), siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 5.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su representante judicial, la tutela, se reitera, resulta improcedente. Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa material, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el fallo proferido en contra de sus intereses, así como de hacer uso del extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las presuntas irregularidades denunciadas, cuestión que no hizo, buscando ahora subsanar la falencia a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 6.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, EDWIN ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ somete el asunto ya definido en su escenario natural al conocimiento del juez constitucional, con la esperanza de que su criterio prevalezca e invocando irregularidades inexistentes; buscando modificar la pena que se le impuso en la sentencia condenatoria, como si dicha herramienta de protección constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional o alternativo para censurar el raciocinio jurídico, el trámite impartido al asunto y la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
De otra parte, se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina que permitan efectuar un estudio pormenorizado y sustancial de la presunta vulneración de su derecho a la igualdad, pues como se reitera, el actor contó con la posibilidad de ventilar su inconformidad a través de los recursos que para ese efecto prevé el ordenamiento procedimental penal y de los cuales no hizo uso, motivo por el cual la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad. 9.
Finalmente, y como bien lo advirtió el Tribunal a quo, al confrontar el texto de la sentencia condenatoria que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín dictó en contra EDWIN ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ con los términos del preacuerdo que éste celebró con la Fiscalía 15 UNAIM, meridianamente se puede colegir que no existe la incongruencia cuya corrección depreca el demandante, de manera que su argumento para solicitar la disminución de la pena resulta sofístico o alejado de la realidad.
Así se lee en el acta de preacuerdo: “b. Que el señor EDUIN [sic] ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ acepta los cargos por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR inciso segundo (art. 340), TRÁFICO DE ESTUPEFACINETES AGRAVADO (art. 376 y 384 N.3) Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS (art. 382 C.P.). “c. Que la aceptación de culpabilidad manifestada por el mencionado, explicada en sus consecuencias por su defensor y el suscrito fiscal la hacen a cambio que la Fiscalía suprima la causal de AGRAVACIÓN PUNITIVA establecida en el artículo 384 numeral tercero del C.P. “d. DOSIMETRÍA PENAL: según los lineamientos dispuestos en el art. 31 C.P. tomaremos como base la pena mínima del delito más grave, así: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO: 21 AÑOS 8 MESES, CONCIERTO PARA DELINQUIR inciso segundo….. pena mínima de 8 años.
TRÁFICO DE SUSTANCIAS PARA EL PROCESAMIENTO DE NARCÓTICOS ……pena mínima 8 años. “Teniendo en cuenta los términos del presente preacuerdo, es decir, la supresión de la causal de Agravación punitiva del art. 384 numeral tercero, la pena a imponer, la cual es la del delito de Tráfico de Estupefacientes, tendremos una pena mínima de 10 años y 8 meses de prisión. “Ahora bien, aumentando hasta en otro tanto la pena mínima, por existir concurso de delitos, se aumentará un mes por cada uno de los delitos, lo que nos dará una pena definitiva de 10 años 10 meses de prisión y la multa en 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” Por su parte, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, al dictar la respectiva sentencia en contra de EDWIN ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y otros lo hizo respetando los términos exactos en los que se realizó el preacuerdo que se viene de citar, lo cual se puede verificar a partir de la siguiente argumentación: “La aceptación de los cargos por parte de los acusados, integrada a los demás elementos demostrativos de los delitos incorporados por el ente fiscal, resulta ser prueba no sólo de que las conductas que se investigan ocurrieron, sino también de la responsabilidad penal de los acusados, por tanto se les condenará, dado que en relación con su conducta no se demostraron circunstancias de justificación ni causales eximentes de responsabilidad en los términos del artículo 32 del Código Penal.
“Entonces, lo que corresponde es proferir la sentencia en los términos convenidos y aceptados por el Despacho, en la medida que los procesados actuaron libremente y conscientes de las consecuencias jurídicas de los delitos y de su aceptación, también fueron debidamente asesorados por sus defensores”. En punto a la dosificación punitiva, ese juzgado resolvió: “Para (…) Eduin [sic] Andrés Hernández Martínez (…) en DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 7.033.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
Luego, ninguna razón le asiste al demandante para reclamar que se modifiquen los términos en los cuales fue proferida la sentencia en su contra cuando, como se viene de ver, la misma es fiel reproducción de los términos en los cuales él suscribió el preacuerdo con la fiscalía, el cual, además, se encuentra ajustado a la legalidad, de manera que ninguna vulneración de los derechos fundamentales a partir de tal decisión se puede pregonar.
Como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para negar la protección constitucional invocada por EDWIN ANDRÉS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 52 c.o. tutela 1ª instancia. � Fl. 53 ibídem.
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