CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (20123. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO contra el fallo de tutela proferido el 20 de junio último por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 337 Seccional de la Unidad Cuarta Especializada de Automotores, Fiscalía 228 Local de Bogotá, Fiscalía 140 Seccional de Cali, Policía Nacional y Ministerio de Defensa Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 13 de agosto de 2007 celebró un contrato de permuta con Jhon Alexander Pineda y adquirió el vehículo automotor de placas BPE 332, el cual fue llevado a las instalaciones de la SIJIN con el fin de verificar si tenía alguna limitación de dominio. Fue así como los funcionarios de dicha institución le informaron que el automotor no presentaba ningún problema.
Agrega que Jhon Alexander Pineda le entregó un traspaso abierto del vehículo con la firma y huella de Víctor Manuel Prieto Carrillo quién figuraba como propietario, con firmas autenticadas ante la Notaría 3° de Bogotá. Sin embargo, el 16 de agosto de 2007 al radicar el traspaso en la Secretaría de Tránsito de Bogotá le informaron que la tarjeta de propiedad sería sometida a revisión ya que al parecer no era original y la firma y huella del traspaso no coincidía con las que reposaban en el archivo de dicha entidad.
Con esa información, continúa, se dirigió a las instalaciones de la SIJIN donde le informaron que Víctor Manuel Prieto Carrillo había presentado una denuncia por el hurto de su vehículo, razón por la cual el rodante fue inmovilizado. Así mismo, refiere que después de varias averiguaciones por parte de la Fiscalía se logró constatar que la persona con la que celebró el contrato de permuta era en realidad Edilson Leal y no Jhon Alexander Pineda.
Aduce que por inconsistencias en la querella del hurto, Víctor Manuel Prieto Carrillo fue condenado por el delito de falsa denuncia, razón por la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se siguió el proceso contra Edilson Leal. De forma simultánea, por los mismos hechos, en la Fiscalía 337 Seccional se adelanta una investigación en su contra por el delito de hurto.
Refiere que acude a la acción de tutela por cuanto se desempeña como comerciante y el vehículo que adquirió se encuentra inmovilizado desde el mes de agosto de 2011 debido a la demora e irregularidades en que ha incurrido el Fiscal 337 Seccional al adelantar las actuaciones. En tal sentido, informa que el mencionado funcionario ordenó la incautación del vehículo, solicitó la entrega de la llave original del mismo y dio una orden a policía judicial con un objetivo falso, esto es, proceder a la incautación del vehículo con el fin de determinar plenamente la propiedad, olvidando que la denuncia presentada por Víctor Manuel Prieto Carrillo era falsa.
Además, añade, resulta cuestionable que el Fiscal no formule imputación o precluya la investigación, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2007. De otro lado, manifiesta que Edilson Leal fue capturado el 3 de marzo de 2009 en la ciudad de Cali y de manera extraña el Fiscal 140 Seccional le otorgó la libertad. Por las razones expuestas solicita el amparo constitucional invocado y, para el restablecimiento de la garantía fundamental que estima cercenada, pide se ordene lo siguiente: (i) a la Fiscalía 337 Seccional de la Unidad Cuarta de Automotores, adelantar el proceso penal sin dilaciones injustificadas y conforme a lo establecido en la Ley 1453 de 2011, (ii) se investigue la irregularidad cometida por el Fiscal 140 Seccional de Cali al dejar en libertad sin explicación válida a Edilson Leal y (iii) se ordene a la Fiscalía 337 Seccional la entrega definitiva del vehículo de su propiedad, pues aunque se encuentra bajo su custodia, no puede disponer de él por orden del citado funcionario.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 7 de junio último el juez colegiado de instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. El Fiscal 337 Seccional manifestó que la investigación tuvo su origen en la denuncia presentada por Víctor Daniel Prieto Carrillo, por medio de la cual puso en conocimiento el hurto de su vehículo automotor Renault Megane de placas BPE 332.
El conocimiento de dicha actuación correspondió a la Fiscalía 228 de la Unidad de Estructura de Apoyo. Agregó que el vehículo fue incautado por parte de la SIJIN el 28 de agosto de 2007 al señor CARLOS DANIEL FRANCO VEJARANO y ese mismo día se escuchó a este ciudadano en entrevista, quién manifestó que había adquirido el rodante el 13 de agosto de 2007 en cumplimiento de un contrato de permuta celebrado con Jhon Alexander Pineda Mejía respecto de los rodantes BAM 45 y BPE 332.
Así mismo, añadió que se escuchó en interrogatorio a Víctor Manuel Prieto Carrillo, quien puso en conocimiento las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hurto de su rodante, a Yeferson Espinosa Machado y Luis Ernesto Serrano Soto personas que dieron cuenta de la negociación celebrada entre DANIEL FRANCO y Jhon Alexander Pineda. Seguidamente, refirió que en entrevista realizada el 16 de mayo de 2012, el aquí accionante manifestó que al momento de la suscripción del contrato, a él le fue entregado el rodante de placas BPE 332 y él a su vez entregó el de placas BAM 451, afirmación que no corresponde a la realidad, pues FRANCO VEJARANO afirma que la entrega se efectuó en la ciudad de Ibagué, pero a esa misma hora en el Municipio de Fusagasugá le fue impuesto un comparendo a uno de los rodantes objeto de la negociación. Expuso que a Víctor Manuel Prieto le fue imputado el delito de falsa denuncia y, posteriormente, el Fiscal 288 anunció el archivo de las diligencias; sin embargo, no procedió de conformidad con lo informado y el 5 de agosto de 2008 la carga laboral de dicho despacho fue asumida por la Fiscalía a su cargo.
Señaló que en este proceso el defensor de Víctor Manuel Prieto puso en conocimiento varias irregularidades sobre la negociación que afirma el actor efectuó con un tercero, sobre las cuales discurre, para concluir que debido a las mismas, el 11 de abril de 2011 ordenó la inmovilización del rodante. Puso de presente que se encuentra realizando labores tendientes a establecer la procedencia y propiedad del vehículo, razón por la cual el 15 de mayo pasado dio orden a policía judicial con el fin de corroborar si existen establecimientos comerciales donde se realicen duplicados de llaves de vehículos codificados.
Se encuentra a la espera de la respuesta. Finalmente, informó que FRANCO VEJARANO no está siendo investigado en la actuación que se adelanta. 3. Mediante auto del 14 de junio último, el Tribunal a quo ordenó la vinculación de la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué y el Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá. 4. El Juzgado 9° Penal del Circuito de Bogotá sostuvo que el 8 de noviembre de 2011 profirió condena en contra de Víctor Manuel Prieto Carrillo por el delito de falsa denuncia, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bogotá. Adujo que el 22 de mayo de 2012 el mencionado Tribunal declaró la extinción de la acción penal por prescripción y dispuso la cesación de todo procedimiento a favor del acusado, la cancelación de antecedentes y el archivo de las diligencias. 5.
El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Nacional hizo un recuento de los hechos, luego de lo cual indicó que por parte de la institución que represente no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 6. El Fiscal 288 Local indicó que en el despacho a su cargo actualmente no cursa investigación bajo el radicado 110016102071200700934.
Que una vez revisada la base de datos se logró establecer que las diligencias en la actualidad las conoce el Fiscal 337 Seccional a quien se le corrió traslado de la demanda de tutela para lo de su cargo. 7. El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo. En sustento, aludió a la subsidiariedad de la acción promovida, así como a precedentes jurisprudenciales sobre la mora judicial y a las facultades de la Fiscalía General de la Nación en desarrollo de la investigación penal.
Seguidamente, indicó que en las diligencias adelantadas con ocasión de la denuncia presentada por Víctor Manuel Prieto Carrillo al afirmar ser víctima del delito de hurto del rodante identificado con placas BPE 332, la Fiscalía 337 Seccional mediante oficio F337-00120 del 11 de abril de 2011 ordenó la inmovilización del vehículo debido a diferentes anomalías advertidas a lo largo de la indagación; actuación constitutiva de la inconformidad exteriorizada mediante la interposición de la acción por el demandante.
Desde la anterior perspectiva afirmó la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues el actor cuenta con la posibilidad de hacerse parte en dicho proceso y reclamar la entrega definitiva sobre el automotor. De otro lado, descartó que en este asunto se configure una mora judicial por parte de la Fiscalía 337 Seccional, pues desde que ordenó la inmovilización del vehículo ha realizado diversas labores para aclarar los sucesos denunciados.
Finalmente, en punto de la irregularidad que afirma el accionante cometió el Fiscal 140 Seccional al dejar en libertad a Edilson Leal, manifiesta no contar con elementos suficientes para establecer la veracidad de dicho aserto, que en todo caso en nada vulnera los derechos fundamentales del actor, quien está en la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes para la investigación que considere debe adelantarse. 8.
El accionante exteriorizó su inconformidad con el fallo. En sustento, en primer lugar reprochó que el Estado dejara prescribir la acción penal por el delito de falsa denuncia imputado a Víctor Manuel Prieto Carrillo; seguidamente, afirmó que el Fiscal 337 Seccional de Bogotá de forma caprichosa se ha negado a proceder conforme lo ordena la Ley 1453 de 2011, pues la investigación ha sido “extremadamente precaria y amañada”, lo cual evidencia la dilación injustificada del trámite y por tanto, la mora judicial.
Después de cuestionar las órdenes emitidas por el Fiscal 337 Seccional y en general, reprochar el desarrollo de la investigación, concluyó que el mencionado funcionario se encuentra parcializado, pues a pesar de que indicó que a él no lo está investigando, sí le ha causado un detrimento patrimonial en la medida en que le incautó el automóvil y afectó su buen nombre e imagen comercial.
Luego de discurrir en extenso sobre la situación fáctica que originó la denuncia penal por la cual resultó incautado el automóvil en cita, así como de exteriorizar el mérito probatorio que le merece cada una de las pruebas incorporadas al infolio, reiteró que la Fiscalía 337 Seccional ha incurrido en mora judicial, susceptible de corrección por vía constitucional.
Finalmente, reitera su inconformidad con la orden de libertad expedida a favor de Edilson Leal. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el actor afirma la vulneración del derecho fundamental invocado por cuanto adquirió un vehículo del cual no puede disponer en la medida en que se encuentra inmovilizado desde el mes de agosto de 2011, sin que desde entonces se haya solucionado su situación legal debido a la demora e irregularidades en que ha incurrido la Fiscalía 337 Seccional al adelantar las actuaciones a su cargo.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso de las actuaciones judiciales los funcionarios actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; aspectos que echa de menos la Corporación en esta sede.
Precisado lo anterior, en el caso concreto la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si las órdenes y decisiones tomadas por la Fiscalía 337 Seccional en curso de la investigación adelantada respecto de la denuncia interpuesta por el delito de hurto y en particular, si la determinación de inmovilizar el vehículo de placas BPE -332 resultan o no acertadas por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Tampoco es competencia en esta sede pronunciarse sobre la entrega definitiva del vehículo solicitada por el actor, pues con dicha pretensión el demandante pretende sustraerse al trámite impuesto por el legislador para ese tipo de solicitudes al interior del proceso penal en el que debe hacerse parte, para de esta manera obtener una anticipada decisión del juez constitucional, desautorizada por el ordenamiento jurídico en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, que impide la intromisión constitucional en los asuntos de definición propia en las instancias ordinarias correspondientes.
Ahora bien, los artículos 56 y 63 de la Ley 906 de 2004 establecen la posibilidad de recusar al funcionario si se considera que injustificadamente ha demorado la solución del asunto puesto a su consideración, de manera que este mecanismo idóneo establecido para que las partes puedan hacer cumplir los plazos que estimen superados, impide la intervención del juez constitucional, se reitera, en atención a los principio de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
La Sala debe destacar que si bien es cierto ya se venció el término establecido en el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 mediante el cual se modificó el canon 175 de la Ley 906 de 2004, no lo es menos que la mora judicial en el adelantamiento de alguna de las etapas procesales, de manera automática no genera vulneración del debido proceso.
Puede afirmarse válidamente que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos.
Ahora bien otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”.
En el mismo sentido, deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: “las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio de responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.
La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión- de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho”. Lo anterior, para significar que en este asunto no puede afirmarse que la mora en el adelantamiento de la investigación constituya vulneración alguna de derechos fundamentales, pues desde que se inmovilizó el vehículo automotor objeto de la investigación penal el 1° de agosto de 2011, con fundamento en las diferentes inconsistencias presentadas en cuanto a la forma como fue adquirido, la Fiscalía ha efectuado diversas labores tendientes a establecer el esclarecimiento de los hechos, la última de ellas materializada mediante la orden a Policía Judicial el 15 de mayo pasado, según lo registró el a quo en el fallo confutado (f. 90); razón por la cual no puede atestarse negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite del proceso.
Así las cosas, al estar vigente un proceso en curso donde el accionante puede intervenir, vedado le está al juez de tutela actuar desconociendo las competencias que legalmente le asisten a otras autoridades judiciales. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “ evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” Lo considerado emerge suficiente para confirmar el fallo de primera instancia en cuanto negó por improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-1249 de 2004 � Ibídem � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. LFRA. 5/8/a 11:12 C.R. P.