Tutela 6824 Rdo. 6824. Tutela JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 020 Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero del año dos mil (2000). VISTOS La Sala resuelve el recurso interpuesto por JAIRO ALBERTO HIGUERA SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual se denegó la tutela interpuesta por el recurrente contra la Junta Directiva y la Administradora del Edificio Multicentro ubicado en la ciudad de Duitama, a quienes acusa de haberle desconocido el derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El demandante aduce como argumentos de su pretensión: 1.1. Es copropietario del apartamento 408 y el garaje número 03 del Edificio Multicentro, ubicado en la calle 16 número 14-12 de Duitama (B). 1.2. Ha solicitado en varias oportunidades y en ejercicio del derecho de petición a las autoridades del condominio donde está ubicado el inmueble referido en el numeral anterior: a) El arreglo de una gotera existente en el garaje; b) Información del por qué no se le ha dado cumplimiento al procedimiento para la convocatoria a las asambleas; c) Se le permita tener acceso a la información que se lleva en la oficina de administración del edificio Multicentro para conocer los estados financieros, los soportes contables, las cuentas de gastos e inversiones, actas de asambleas ordinarias y extraordinarias, los contratos de obras, la cartera, los presupuestos de 1995 a 1999 y sus ejecuciones. 1.3.
No han sido tenidos en cuenta todos los copropietarios en las asambleas generales, con lo cual se desconoce el derecho a la igualdad a que se refiere el artículo 13 de la Constitución Nacional. 1.4. Sostiene el actor que no se le ha dado respuesta a sus peticiones y la información requerida, motivo por el cual reclama el amparo del derecho de petición y de igualdad, y en consecuencia, se ordene el arreglo de la gotera, se autorice la información y las copias de los documentos pertinentes. 1.5 Allegó copia de los escritos de fecha 15 de octubre de 1997, 29 de marzo, 27 de mayo y 6 de julio de 1998, 17 y 26 de marzo, 9 de abril, 5 y 9 de mayo, 15 de octubre y 2 de noviembre de 1999. 2.
El Tribunal, mediante auto del 25 de noviembre del pasado año avocó el conocimiento de la demanda de tutela. En este proveído se precisó que ésta se admitía sólo en lo referente al derecho de petición alusivo a las solicitudes presentadas para el arreglo de una gotera en el garaje número tres y las que reclamaban el agotamiento del procedimiento para la convocatoria de las asambleas.
Respecto a la vulneración de los derechos fundamentales por no habérsele suministrado información y acceso a los documentos del conjunto residencial, el libelo petitorio no fue admitido en razón de que ello había sido objeto de otra acción de tutela, según sentencias de fecha abril 26 y mayo 21 de 1998 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, obrantes a los folios 62, 75 y 81. 3.
Los accionados, a través de apoderado, se oponen a las pretensiones del demandante, por considerar que la acción es improcedente ya que existen otros medios de defensa judicial y la tutela sólo procede contra particulares en los casos establecidos en el art. 42 del decreto 2591 de 1991. Sus argumentos se pueden resumir así: 3.1. La administración del conjunto ha realizado algunas obras con el fin de solucionar los inconvenientes por las goteras que afectan a varios copropietarios, problema cuya solución demanda una inversión cuantiosa porque está generado por fallas en la estructura física del edificio y se carece de los recursos necesarios para ello.
Sobre esta situación se le informó al Señor Higuera, a quien se le cursó invitación para que sugiriera fórmulas que permitieran superar la situación. 3.2. Al petente se le ha brindado la oportunidad de informarse y de tener acceso a los documentos, la Junta Directiva y la Administradora no le han impedido el ejercicio de ese derecho. 3.3.
Las citaciones a las asambleas se han hecho con la debida anticipación y por los medios más expeditos. Lo que ocurre es que con respecto al señor Higuera se ha dificultado un poco la entrega de las comunicaciones, pues él las evade o los dependientes se niegan a recibirlas, por lo que se hizo necesario en algunas oportunidades remitirlas por correo certificado.
No obstante, él ha participado en las reuniones como se puede constatar con las respectivas actas. 3.4. El derecho a la igualdad no se ha desconocido ya que todos los copropietarios tienen conocimiento de los mecanismos de participación en las asambleas, además en ellas el actor no tiene derecho a voto por encontrase en mora en el pago de algunas cuotas de administración. 3.5.
Las comunicaciones que ha cursado el Señor Higuera le han sido contestadas, verbal o por escrito, y él ha tenido además el espacio para manifestar sus inquietudes en las asambleas. 3.6. Por último, se aduce que las controversias suscitadas en el seno de una propiedad horizontal y relacionadas estrictamente con esta situación son de naturaleza legal y por la misma razón no corresponde resolverlas a través de la acción de tutela. 3.7.
De las pruebas que allegaron los accionados y que tienen relación con el objeto que atañe directamente a las presentes diligencias, se tienen las siguientes: a) Los escritos de fecha 1° de diciembre de 1997, 10 de octubre de 1999, 10 de enero de 1999, junio 3 de 1998, en los cuales se responde, entre otros aspectos, lo relativo al daño que presenta el garaje número tres, b) Aunque en algunos de los documentos citados en el literal anterior se hace referencia a la asistencia y citación a las asambleas, sobre éste tema específico, se trajeron los documentos obrantes a los folios 121, 126, 128, 157 a 160, 169 a 171, 195 a 198 y 202 a 204, con los cuales se demuestran las gestiones que se adelantaban para hacer las citaciones de quienes tenían derecho a asistir a las asambleas; y, c) Copias de las actas de las asambleas realizadas los días 3 de noviembre, 9 y 16 de abril de 1999, en las que aparece interviniendo el accionante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las razones por las cuales se denegaron las pretensiones del tutelante, se pueden sintetizar así: 1. La acción de tutela es procedente a pesar de estar dirigida contra personas particulares pues el accionante se encuentra en situación de subordinación en relación con los aspectos que conciernen a la administración del edificio, la que está a cargo de los demandados. 2.
Como desde el momento en que se avocó el conocimiento de la tutela se inadmitió la demanda en lo relativo al tema que había sido objeto de la misma acción anteriormente, según los fallos allegados al expediente, por esta razón no se aplicó la temeridad reclamada por la parte demandada. 3. La prueba recopilada infirmó el cargo del accionante en cuanto a que se le había desconocido el derecho de petición donde demandaba el arreglo de la gotera del garaje numero tres, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 97 a 98 y 119, especialmente en esta última en donde se le informa al actor: “…En Junta de Administración realizado (Sic) el 2 de octubre de los corrientes, se aprobó solicitar su colaboración, para que cotice, con la persona que Ud. considere idónea, los trabajos a desarrollar, para corregir el daño en su parqueadero…” 4.
El acceso a la documentación y las copias solicitadas a través de su apoderado LUIS FRANCISO VEGA LEON se contestó según escrito visible al folio 112, el cual tiene nota de recibido por el mismo destinatario. Además en las asambleas y en diversos escritos se le hizo saber que algunos por ser irrespetuosos no se consideraban y se le sugirió que Revisoría Fiscal o Administración podían darle solución a sus solicitudes, por lo que debía acudir personalmente a esas dependencias. 5.
El proceso da cuenta que quienes administran el conjunto, para hacer efectivas las citaciones a las asambleas, debieron acudir al envío de las notas por correo certificado, pues los listados aparecen firmados por la gran mayoría de los propietarios menos por el señor Jairo Higuera. Pero independientemente de ello, en las actas de las reuniones aparece él interviniendo activamente, como se evidencia a los folios 157, 162, 172, 173, 188, 191, 195 y 202. 6.
Las actas de las asambleas suministran suficientes elementos de juicio para estimar que el derecho a la igualdad no le ha sido desconocido al accionante, pues si bien se le ha restringido el derecho al voto por estar en mora en el pago de las cuotas de administración, las que se encuentran al cobro judicial, se le ha permitido una participación activa en las reuniones. 7.
Al no haberse demostrado la transgresión de los derechos fundamentales se deniega el amparo constitucional. LA IMPUGNACION El fallo de tutela fue impugnado por el demandante, sustentando su inconformidad en los siguientes términos: 1. Insiste en que el derecho de petición se le ha desconocido, aseverando que la respuesta “me fue informada”, pero que los demandados se negaron a hacer la reparación, “puesto que ya lo habían realizado una vez, ocasionado mayores daños”.
Advierte que la gotera afecta su “patrimonio”, pues está desvalorizando su propiedad y los vehículos que allí se parquean. Además, no cree que el problema radique en la estructura del edificio. La sentencia impugnada no dio solución alguna a “mi problema”, teniéndose en cuenta “únicamente” la tutela que se presentó anteriormente. Los derechos se siguen desconociendo, ya que los daños continúan y en el expediente aparecen actas que ha solicitado y no se permite el acceso a ellas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es una acción subsidiaria y de naturaleza residual, por cuanto es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos individuales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares y el ordenamiento jurídico no ofrece al agraviado ninguna otra vía judicial de amparo. 2.
Tal como lo establece el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela en sentido general no procede contra las acciones u omisiones de los particulares, salvo en casos excepcionales, como cuando ocurre una cualquiera de las siguientes situaciones: a) Que estén encargados de la prestación de un servicio público, b) Que la conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, y c) Que respecto de ellos, el accionante se halle en estado de subordinación o de indefensión. Vale la pena precisar que la falta de reglamentación del derecho de petición frente a los particulares no es óbice para que no se les pueda exigir respuesta de las solicitudes que se les presenten, desde luego dentro de un campo limitado, como cuando “la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública”(Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia de Tutela SU –166-99). En este caso, el derecho de petición implica ser oído e informado sobre asuntos que afecten al peticionario, lo cual puede suceder por abusos de la entidad demandada en su posición dominante en la relación jurídica existente, a través de actos de poder, a raíz de las reglas establecidas para la convivencia dentro de la propiedad horizontal, en donde las decisiones que se adopten inciden en la esfera subjetiva o colectiva de los copropietarios.
Es evidente que en el presente asunto la acción pública es procedente, pues la entidad accionada es la única que posee los elementos de juicio para responder el derecho de petición presentado por el demandante, situación que se aviene a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3. La facultad de elevar solicitudes, como se ha señalado en el numeral anterior, impone el deber a las personas de ser respetuosas y expresar los motivos de interés, sin que ello implique que la respuesta conlleve necesariamente una solución positiva del asunto sometido a consideración. 3.1.
Como en el sub judice el objeto de la tutela en cuanto al derecho de petición se contrae a las solicitudes que presentó el accionante para el arreglo de una gotera en el garaje número tres, conforme a la aclaración que hizo el Tribunal en auto del 25 de noviembre de 1999 y a la inconformidad manifestada en la impugnación, a ello se referirá la Sala, para lo cual debe señalarse que las peticiones en tal sentido corresponden a las de fecha marzo 26 ( f – 10) y abril 9 de 1999 (f – 13), las cuales se resolvieron el 2 de octubre (f –119) y el 9 de abril ( f – 185) del año en mención, respectivamente. 3.2 La jurisprudencia considera como formas de violación del derecho de petición la falta de respuesta, la ausencia de notificación de ésta y la resolución tardía. De estas posibilidades, las dos primeras no tienen cabida, pues el propio demandante en el escrito de impugnación confiesa que fue informado de las respuestas, aparte de que estuvo presente en la asamblea de abril donde se estudió la solicitud que había presentado el día nueve de ese mes.
La última de las eventualidades carece de trascendencia jurídica en esta oportunidad, por cuanto que corresponde a una situación superada en el tiempo, en la medida en que al interesado se le hizo conocer el resultado de lo resuelto, lo que aconteció antes de presentarse la demanda de tutela, cesando la omisión que desconocía el derecho a la oportuna comunicación de lo decidido. 3.3.
Los fundamentos expuestos por el accionante en la sustentación del recurso contribuyen a denegar sus pretensiones, pues lo que se desprende de la crítica es que accionó porque ve menguado el patrimonio económico a consecuencia de la gotera, sin ningún otro efecto, por lo que, como la situación no trasciende al campo de los derechos fundamentales, ese derecho no puede ser objeto de tutela. 3.4.
Además, la no ejecución de las obras para solucionar el daño que presenta el garaje es un hecho para el cual la ley procesal civil ha establecido el procedimiento verbal sumario para discutirlo, por lo que éste es otro motivo para confirmar la decisión del a quo, ya que a través de la acción constitucional no se puede disponer que se decida de manera determinada lo que es materia de la solicitud, por cuanto que ello sería una intromisión indebida en asuntos que compete resolver a otras autoridades. 4.
En la impugnación se hace referencia al hecho de no haber tenido acceso a las actas de las asambleas y otros documentos relacionados con la administración del edificio, pero sobre ello, la sentencia impugnada en forma ajustada a derecho, no le halló razón al petente, pues basta realmente observar como en diversos escritos y en las asambleas a las que acudió aquél, así como a través de su apoderado, en su momento, que se le puso a disposición los archivos de la oficina, para que consultara y obtuviera las copias requeridas ( fls. 106 y 112, entre otros). 5.
Ninguna razón lógica ni jurídica permite el amparo del derecho a la igualdad en el presente caso, pues ello no tiene cabida frente a actuaciones legítimas (art. 45 del D. 2291 de 1991), como aquella en la que la asamblea no admitió el voto no sólo del petente por estar en mora en el pago de cuotas extraordinarias, sino también de Graciela Becerra, quien para ese instante se encontraba en la misma situación del actor.
Téngase en cuenta, de otra parte, que el actor no ha sido discriminado y, menos, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica, motivos estos que constituyen la causa o factor que podría llevar al trato diferenciado, tal como lo prevé el artículo 13 de la Constitución. El expediente no lo dice, y ni lo esboza el peticionario.
Por último, recuérdese, como lo ha plasmado la Honorable Corte Constitucional siguiendo de cerca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y que la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida ( Sentencia T – 422, del 19 de junio de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6.
No habiéndose demostrado el desconocimiento de derecho fundamental alguno, la sentencia impugnada debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 14