Micelio
T-68238(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1016 de 2006Ley 30 de 1992Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68238 A/. María Rosmira López Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68238 A/. María Rosmira López Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MARÍA ROSMIRA LÓPEZ VÁSQUEZ contra el fallo de fecha 26 de junio de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Gobernación de Antioquia, trámite que se hizo extensivo a la Universidad de Antioquia, al Psicólogo Omar Cárdenas y a Alejandro Osorio Carmona en su condición de Secretario de la Comisión de Personal de la Gobernación aludida, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “Indicó la accionante que se inscribió a dos convocatorias ofrecidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el empleo de Comunicadora Social en la Gobernación de Antioquia; que presentó los exámenes reglamentarios exigidos por la Universidad de Antioquia, entidad contratada para el diseño y aplicación de las pruebas; no obstante le comunicaron que no cumplía con los requisitos de estudio para el cargo, pues cuenta con un certificado profesional expedido por la Asociación Colombiana de Periodistas y no por una Universidad, de lo que discrepa la actora, pues en su sentir la ley homologó a los periodistas empíricos en el rango de profesionales, lo que desconocen los entes accionados.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales e instó se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil reformar las convocatorias ofertadas, exigir una única lista de elegibles para que se incluya la plaza para la cual concursó y, en consecuencia, se haga el nombramiento como comunicadora social.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la petición de amparo al considerar que: 1. La actora se inscribió a dos convocatorias ofertadas por la Gobernación de Antioquia, que no por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, la 12-2011 en la cual optó por el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 2, NUC 4539 adscrito al despacho de la Secretaría de Educación, y la 04 -2012, en la cual optar por el empleo de técnico operativo código 314-02 adscrito al Despacho de la Gerencia de Negritudes.

Ambos procesos internos tienen por finalidad la provisión transitoria de empleos mediante la figura del encargo. 2. En los dos procedimientos, previa advertencia a través del manual de requisitos y condiciones para la inscripción en el sentido que se debía cumplir con los requisitos de estudio y experiencia establecidos en el manual específico de funciones y de competencias laborales de la entidad, la accionante fue excluida al no cumplir con el relativo a contar con título profesional, ya que lo que aportó fue un certificado expedido por la Asociación Colombiana de Periodistas, lo cual si bien le permite ejercer dicho oficio, no suple el título que sólo pueden conferir las instituciones de educación superior. 3.

Ante tales determinaciones, la peticionaria no presentó la respectiva reclamación, y en el caso de la segunda, fue otra persona, Ana Fabiola Mosquera Chaverra, quien así procedió y propició un pronunciamiento en el caso de aquélla, en el sentido que ninguna de las dos reunía los requisitos para acceder al puesto a través de la figura del encargo. 4.

Ante la insistencia de la quejosa a través de diversos derechos de petición, el Director de Personal del Comité Coordinador elevó consulta al Ministerio de Educación sobre el particular, cuya respuesta fue indicativa que de conformidad con la ley 30 de 1992, la certificación allegada por la actora no suple el título académico que expiden las instituciones educativas, sin perjuicio que ésta promueva el proceso de homologación ante las mismas.

La actora acudió ante la Comisión de Personal de la Gobernación, la cual le reiteró que no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo. 5. En consecuencia, pese a la disparidad de criterio de la demandante en el sentido que sí cumple con el requisito echado de menos, no puede el juez constitucional inmiscuirse dentro del proceso concursal por ese sólo hecho, máxime que el mismo se ha adelantado con respeto de las condiciones señaladas desde un inicio, así como que omitió hacer uso de los medios de defensa que tenía al interior del mismo para controvertir la decisión que la retiró del proceso de selección, la cual dicho sea de paso, se advierte ajustada a las reglas establecidas en el mismo. 6.

Con todo, en el evento de existir alguna determinación o acto administrativo indicativo que no reúne los requisitos para acceder al cargo pretendido, como que no obra dentro del expediente, la actora cuenta con la posibilidad de controvertirlo a través de la acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3. LA IMPUGNACION MARÍA ROSMIRA LÓPEZ VÁSQUEZ impugnó el fallo y como motivo de inconformidad: 1. Reiteró que a la luz de la ley 1016 de 2006, el certificado expedido por la Asociación Colombiana de Periodistas le da la calidad de profesional, de lo cual podía dar cuenta el representante legal de esa agremiación, quien incluso la acompañó para explicar los alcances de dicha normatividad ante la Comisión de Personal, sin que hubieren sido atendidos. 2.

Indicó que no acudió con anterioridad a la acción de tutela debido a la ocurrencia de múltiples y desafortunadas situaciones familiares. 3. Señaló que en ambas convocatorias “ganó ” los respectivos cargos y que incluso ello apareció publicado en los medios internos de comunicación de la entidad como la intranet, en particular en la segunda, se publicó la resolución No. 059393 del 4 de septiembre de 2012 suscrita por el Gobernador del Departamento, pese a lo cual con posterioridad se le informó sobre el no cumplimiento de los requisitos, con la transgresión de sus derechos que ello supone. 4.

Estima que la respuesta suministrada por el Ministerio de Educación no es válida o vinculante, en la medida que no hace referencia expresa a su caso sino que absuelve la consulta de manera genérica, lo cual le resta confiabilidad. 5. Refiere que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para ser periodista en el país no se requieren títulos de idoneidad, y que está suficientemente claro que ella ostenta tal condición en categoría de profesional de conformidad con la certificación de la Asociación Colombiana de Periodistas, de acuerdo con la homologación que para tal efecto hizo la ley 1016 de 2006 respecto de los periodistas empíricos, lo cual se ajusta a las exigencias de la ley 909 de 2004 y por ende, la faculta para concursar en orden a ocupar un cargo de carrera administrativa.

En consecuencia, solicitó “Tener en cuenta LA IGUALDAD DE DERECHOS y EL DEBIDO PROCESO Y VÍCTIMA DEL CONFLICO (sic), los cuales me están vulnerando sin justa causa, para que reconozcan mi profesión que está homologada mediante la ley 1016 que sí la reconoce, y además que sea reconocida en los concursos de las convocatorias para ocupar cargos profesional como comunicadora de carrera Administrativa” 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio tal y como de forma acertada lo advirtió el a quo, equivocó la peticionaria la ruta para proponer la presente censura, cuando es claro que el camino al cual debe concurrir no es diferente al de la jurisdicción contenciosa administrativa, para exponer en ella y a través de las diversas acciones allí consagradas, los argumentos esbozados que dicen relación con las normas que regulan las convocatorias internas realizadas por la Gobernación de Antioquia para la provisión transitoria de empleos de carrera mediante la figura del encargo, que a su juicio transgreden sus derechos.

Ello porque no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1. En efecto, la queja constitucional de la demandante se contrae a la determinación por parte de la Gobernación de Antioquia, de excluirla de las convocatorias 13 de 2011 en la que optó por el cargo de profesional universitario, código 2019, grado 2, NUC 4539 adscrito al despacho de la Secretaría de Educación, y 04 -2012, en la cual opcionó por el empleo de técnico operativo código 314-02 adscrito al Despacho de la Gerencia de Negritudes, debido a que no cumplía con el requisito de estudio consistente en acreditar títulos de formación profesional y tecnológica en periodismo y/o comunicación social.

Su inconformidad se fundamenta en el hecho que la ley 1016 de 2006, homologó a los periodistas empíricos, como es su caso, y reconoció su categoría profesional, para lo cual basta acreditar el ejercicio de dicho oficio ante diversas entidades, entre ellas, las organizaciones gremiales o sindicales del sector, para el caso particular, la Asociación Colombiana de Periodistas – ACP, la cual certificó dicha categoría y le expidió la respectiva tarjeta profesional; motivo por el cual y aunado a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en el sentido que para el periodismo no se deben exigir títulos de idoneidad, estima que ostenta la calidad de comunicadora social – periodista y que por ende, sí reúne el requisito en alusión que le permite acceder a los empleos respectivos, respecto de los cuales incluso, indica que adquirió el derecho al haber superado las etapas correspondientes. 3.2.

Así las cosas, el problema jurídico radica en las convocatorias aludidas y los requisitos contenidos en el manual específico de funciones y competencias laborales del Departamento de Antioquia, el cual establece para los cargos pretendidos por la accionante, el relativo a contar con títulos de formación profesional y tecnológica en periodismo y/o comunicación social, normas ellas que constituyen actos generales, impersonales y abstractos, y por consiguiente, ajenos a la órbita del juez constitucional, independientemente de la legitimidad en la reclamación o que los argumentos esgrimidos sean atendibles. 3.3.

Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 4 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “… Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto...”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginarlo, según se verá más adelante. 3.4.

Así las cosas, emerge claro que cuenta la actora con otro medio de defensa judicial, que no es otro que la acción de nulidad prevista en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, para exponer los argumentos que avalen la tesis propuesta en su demanda de amparo relativos a que los actos administrativos en cuestión a su juicio violan normas de rango superior, así como sus derechos. 3.5.

Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otra palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 4.

Ahora bien, amén que el ordenamiento provee a la actora de otros medios de defensa idóneos, estima la Sala que el amparo deprecado se ofrece a su vez improcedente en atención a los que dejó de ejercer al interior de los citados procesos concursales. En efecto, de las pruebas allegadas al expediente se tiene que al momento de ser informada de su exclusión de los mismos, la libelista no interpuso la reclamación respectiva, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 05393 de 2012, por medio de la cual la Gobernación accionada estableció el procedimiento interno para proveer transitoriamente y en encargo los empleos de carrera vacantes, que en su artículo 4, numeral 4.2. consagra la reclamación frente a los resultados del proceso, la cual debía hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación respectiva. 4.1.

No obstante, la quejosa no procedió de conformidad según lo informado por la Gobernación de Antioquia y este es un aspecto que ella misma no controvierte, sino que para elevar sus reparos interpuso sendos derechos de petición. Al respecto, debe recordarse que la convocatoria respectiva se constituye en la ley del proceso, y en ese orden de ideas, desde un comienzo la accionante conocía las condiciones y términos de aquellas en las que se hizo partícipe, entre ellos, el proceso de reclamación frente a sus resultados. 4.2.

Por manera que, resultaría un despropósito aceptar que acuda a la acción de tutela para enmendar tal omisión, como que su finalidad no es la de suplir los medios de defensa judicial que por desidia dejan de ejercitarse y revivir las oportunidades procesales que se han dejado fenecer. 5. Ahora bien, la peticionaria aduce que la vulneración de sus derechos se acentúa por el hecho que habría “ ganado ” los empleos en alusión. Al respecto, recuérdese que si bien la tendencia de la Corte Constitucional ha tomado más fuerza frente a la viabilidad de la acción de amparo en ciertos casos de concursos de méritos, la misma se observa constante tratándose de procesos finiquitados en los cuales, habiéndose consolidado expectativas a favor de los aspirantes, las autoridades encargadas omiten los resultados y los derechos que se ven reflejados en las listas de elegibles; de manera particular, de ser designado en caso de ser el primero de la misma, lo cual no acontece en el particular de la libelista.

En efecto, si bien la quejosa adujo que habría obtenido el derecho a ser nombrada en los cargos, particularmente en el de técnico operativo de la gerencia de negritudes, para lo cual se habría expedido una resolución por parte del Gobernador de Antioquia, lo cierto es que no obra soporte alguno que de cuenta de ello, lo cual sumado a lo informado por la accionada en el sentido que no es cierto que se haya conformado lista de elegibles alguna, evidencia que la demandante no ha adquirido tal prerrogativa, de suerte que tan solo le asistía una expectativa respecto a la provisión del cargo. 6.

Finalmente, encuentra la Sala que el mecanismo constitucional se ofrece improcedente aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que en el asunto sub examine no se avizora transgresión alguna del derecho al mínimo vital de la actora que implicara la ocurrencia o amenaza de una tal apremiante situación, si en cuenta se tiene que dentro del expediente se acreditó que en la actualidad se encuentra vinculada a la Gobernación de Antioquia, en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 05 de la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo, en virtud del cual devenga mensualmente la suma de $1.763.516, de manera que es posible colegir que percibe unos ingresos que le permiten satisfacen ese derecho.

En consecuencia, al no advertirse vulneración alguna de los derechos de la peticionaria, se impone despachar desfavorablemente el amparo invocado y por ende, a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 161 y 162 cno. Tribunal. � Folio 171 reverso 5