Micelio
T-68236(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ANTONIO PAYARES MARTÍNEZ contra la decisión adoptada el 2 de julio de 2013 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Medellín, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias, después de surtir el control de legalidad del preacuerdo celebrado entre los ciudadanos LUIS ANTONIO PAYARES MARTÍNEZ y JHON MAURICIO LÓPEZ VÁSQUEZ y la Fiscalía, en el que acordaron aceptar la culpabilidad de los cargos imputados a cambio de obtener el máximo de la rebaja partiendo de la pena mínima para el secuestro aumentada en un año por el delito contra el patrimonio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello emitió el 14 de julio de 20120 la sentencia, a través de la cual los condenó a la pena principal de 8 años y 6 meses, tras hallarlos responsables del delito de secuestro simple y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.

Notificadas las partes, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. En tales condiciones, LUIS ANTONIO PAYARES MARTÍNEZ promovió demanda en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso entre otros, que considera trasgredido dentro de las diligencias penales reseñadas, al considerar que al dosificar la pena no se efectuó la rebaja de la mitad a las ¾ partes de la pena impuesta por la indemnización de perjuicio reconocida en la audiencia de legalización del preacuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Penal.

En tal sentido, refiere que la pena es excesiva, desproporcionada y no se ajusta a los principios procesales. Refiere que no contó con la debida defensa técnica porque su abogado debió haber apelado la decisión y ante su desconocimiento de la ley no interpuso la apelación por su cuenta, por lo que reclama se decrete la nulidad del fallo o se haga la correspondiente readecuación de la pena.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, para lo cual señaló que no se percibía que la decisión censurada constituyera una vía de hecho o que configure una superlativa injusticia que obligue al juez constitucional a decretar la nulidad del proceso penal, en la medida que la rebaja por la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 269 del Código Penal, no sólo fue reconocida, pues de lo contrario la pena hubiera sido más grave, sino que la misma está contemplada únicamente para los delitos contra el patrimonio económico, sin que la misma pueda hacerse extensiva a otro tipo de conducta, como equivocadamente lo pretende el accionante para el delito de secuestro simple por el que fue condenado.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela, señalando para el efecto que la rebaja de pena por reparación integral procede independientemente del delito, por lo que considera equivocada la conclusión del Tribunal A quo al negar la acción constitucional, en la medida que el despacho accionado no reconoció el beneficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia proferida en contra del aquí accionante, frente al reconocimiento de la rebaja contenida en el artículo 269 del C.P., surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la rebaja de pena reclamada, el actor además de contar con la posibilidad de plantear su reconocimiento antes de emitirse la sentencia de instancia, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra el fallo y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada alcanzara firmeza.

En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió surtirse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como la presunción de inocencia, la indebida valoración probatoria o la tasación de la pena, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación que tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 14 de julio de 2010, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 14 de junio de 2013, esto es, transcurrido aproximadamente 35 meses de la última actuación, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones esbozadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 LFRA. 6/8/a 9:14 C.R. P.