Micelio
T-68235(01-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 26.074 BLANCA INÉS BERMÚDEZ DE CORDERO Tutela Impugnación: 68.235 WALTER DE JESÚS HENAO BEDOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta No. 246- Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por WALTER DE JESÚS HENAO BEDOYA, frente a la decisión proferida el 27 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Itagüí, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto 1.1. El 17 de enero de 2008 el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Itagüí condenó a WALTER DE JESÚS HENAO BEDOYA a 128 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 1.2. El actor solicitó la redosificación de la pena, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 33254.

El 4 de abril de 2013 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le negó su requerimiento. 1.3. Contra esa determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El primero, le fue resuelto en forma desfavorable mediante auto del 14 de mayo siguiente y, el segundo, se encuentra en trámite.

1.4. WALTER HENAO BEDOYA interpuso tutela contra el despacho judicial accionado ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad, por condenarlo sin efectuar el descuento punitivo del 50 por ciento de la pena, al que cree tener derecho, por haber aceptado la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

Reseñó que tanto la Ley 890 de 2004 como la 1121 de 2006 atentan contra los principios de proporcionalidad y razonabilidad de la normatividad penal. Pidió la concesión de la rebaja de la pena por allanarse al cargo que se le imputó. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Itagüí El titular señaló que mientras el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 esté vigente y no sea declarado inexequible, es obligación de los funcionarios judiciales proceder a su aplicación. Remitió copia de la sentencia de primera y única instancia emitida en contra del peticionario. 2.2.

Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El Juez solicitó negar el amparo solicitado, toda vez que los derechos fundamentales del interesado no fueron quebrantados y aportó las copias de las providencias mediante las cuales le negó la redosificación de la condena. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la decisión proferida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no se encuentra ejecutoriada, toda vez que el recurso de apelación aún no ha sido resuelto, entonces, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento al respecto.

Frente a la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia sobre la redosificación de la pena por la conducta punible de extorsión, refirió que la misma no obliga a ningún operador judicial, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 4 de la Ley 169 de 1896. LA IMPUGNACIÓN El actor al momento de ser notificado manifestó su intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad, a la dignidad humana y a la igualdad del interesado, por emitir sentencia condenatoria en su contra sin realizar el descuento punitivo del 50 por ciento de la pena, a la que cree tener derecho, por haber aceptado la comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa.

En orden a establecer la procedencia de la acción constitucional, previamente verificará si la misma cumple con el principio de subsidiariedad. 2. Improcedencia de la acción de tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere además que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió a él en forma oportuna para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye presupuesto de procedibilidad de la tutela, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En esta ocasión, se advierte que el peticionario se encuentra inconforme con la forma en que el Juzgado 1º Penal Municipal dosificó su condena. Es claro que sus reparos pudo plantearlos a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

De otro lado, de acuerdo con lo informado por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra la determinación mediante la cual negó la redosificación de la pena, el actor interpuso recurso de apelación, escenario donde podrá exponer los motivos por los que considera es procedente la concesión de dicho descuento. 2.3.

Asimismo, la Sala observa que el peticionario puede presentar la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 el cual establece: “ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto del 5 de septiembre de 2012 (radicado No. 39.443) dijo: “La Sala debe reconocer que existió un cambio en el criterio jurídico con base en el cual se determinó la pena a imponer al condenado (…). Sin embargo, el mecanismo jurídico utilizado por el impugnante no resulta procedente para lograr la redosificación pretendida, toda vez que se intenta modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, circunstancia que se enmarca en lo previsto por el artículo 220 de la ley 600 de 2000 como se explica a continuación. La acción de revisión a diferencia de la casación, procede contra decisiones que han quedado en firme, es decir, sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada y sólo por las causales expresamente establecidas en la ley, siendo entonces una acción autónoma que se ejerce cuando el proceso penal ha culminado.

En este orden de ideas, la acción de revisión se estructura como el fenómeno jurídico excepcional, capaz de invalidar la institución de la cosa juzgada, siendo su técnica de argumentación absolutamente rigurosa y ceñida a las causales taxativamente señaladas por la ley. Así las cosas, la pretendida redosificación punitiva alegada por el apelante, la cual aspira modificar una sentencia que ha logrado ejecutoria, sólo se puede promover mediante la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000”.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 19 a 23 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 31 a 32 ibídem. � Cfr. Folios 35 a 36 ibídem. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). � Cfr. Folio 29 ibídem. 2 1