CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 68.232 WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 257. Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO, en relación con el fallo de tutela emitido el 5 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la solicitud de protección del derecho constitucional fundamental a la vida, presuntamente transgredido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por la parte actora y los informes rendidos por los accionados, fueron sintetizados en el fallo impugnado de la forma como sigue: “2.1. Aduce el actor que el 11 de enero de 2012, llegó del complejo carcelario de Cómbita Boyacá, al Centro Penitenciario y Carcelario La Picota/ERON.
Indica que al ser asignado a la zona de conyugales B, en donde se reciben visitas, estar en dicho lugar constituye peligro para su vida, ya que al estar el patio monitoriado constantemente con 6 cámaras, es fácil que las amenazas contra su integridad se concreten, procediendo éstas de los guardianes del penal. 2.2. Refiere que el 23 y 24 de abril presente, puso en conocimiento del Grupo de Asuntos Penitenciarios y de la Subdirección Central del Inpec, la citada situación, requiriendo fuera trasladado de centro carcelario, sin que a la fecha se haya accedido a su petición, mientras el demandante continúa viviendo en condiciones indignas e inhumanas, pues afirma pasar 23 de las 24 horas del día, encerrado en una celda bajo luces prendidas. 2.3.
Arguye que sus problemas de seguridad vienen de tiempo atrás, razón por la cual solicitó el día 10 de abril de 2012 traslado de centro penitenciario, el cual fue negado, pues no cumplía con el tiempo establecido para acceder al mismo, el cual era de (1) año contado a partir del ingreso al establecimiento carcelario. 2.4. Comenta que el día 28 de agosto de 2012, envió un comunicado al mando de vigilancia y custodia E.P.A.M.S.C.A.S. la Picota donde informó sobre sobornos de dinero que algunos internos estaban haciendo a guardianes con la finalidad de que lo cambiara de pabellón o hasta de establecimiento carcelario. 2.5.
Señala que su mayor miedo actualmente son los guardianes del penal, pues, estos quieren atentar contra su vida y contra la de sus familiares. Aunado a lo anterior comenta que está viviendo en condiciones degradantes sin entender por qué hasta la fecha no se ha sometido a estudio su petición, por parte de la junta asesora de traslado, según lo estipulado en el artículo 78 del Código Penitenciario y Carcelario. 2.6.
Por lo anterior solicita le sea amparado el derecho a la vida y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que conceda el traslado pretendido.” (…) “ 3.1. El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del Inpec, allega respuesta, aduciendo que en el caso concreto no se ha violado, ni amenazado derecho fundamental alguno del actor, toda vez que se ha dado aplicación a la normatividad aplicable, esto es, la Ley 65 de 1993.
Informa que en lo atinente a la solicitud elevada por el actor, se constató el derecho de petición presentado, en donde se requirió por parte del Director de la Picota, al Grupo de Asuntos Penitenciarios adoptar y extremar las medidas necesarias de seguridad con el fin de salvaguardar la vida e integridad personal del aquí accionante. De igual manera se instó al Grupo de Verificación e Información Penitenciaria GRUVI del Inpec, para que emitiera el respectivo concepto nivel de riesgo con el fin de estudiar la viabilidad de traslado.
Esgrime que como quiera que la ley le otorga única y exclusivamente al Director General del INPEC ordenar traslado de internos, en caso que un servidor público diferente al competente defina un traslado, ello sería violatorio del artículo 121 de la Constitución Política, en armonía con lo reseñado en el artículo 6 constitucional. Concluye el accionado que: a. La Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando, ni amenaza violar, los derechos fundamentales mencionados en el libelo de tutela. b. La Constitución prohíbe a las autoridades públicas, ejercer funciones diferentes a las atribuidas por ella o la ley, y como quiera que la única entidad facultada para ordenar el traslado del aquí accionante, es la Dirección General del Inpec, no puede el Juez de tutela, ordenar lo mencionado. c. Es Competencia del Grupo de Verificación e Información Penitenciaria y Carcelaria GRUVI del Inpec emitir el respectivo concepto nivel de riesgo con el fin de estudiar la vialidad del traslado del actor.
Por lo anterior, solicita se declaren improcedentes las pretensiones del accionante respecto de la dirección del INPEC. 3.2. Por su parte, el Juzgado Cuarto (4º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en primera medida pone de presente las actuaciones principales que se han llevado a cabo por parte de este despacho con relación a la vigilancia y control del proceso del aquí accionante.
Con relación a los hechos de la presente acción constitucional, comenta que mediante auto de fecha 25 de julio de 2012, se procedió a oficiar al Establecimiento Penitenciario la Picota para que se le brindaran las medidas de seguridad necesarias al actor para garantizar la integridad física y psicológica del actor, situación que se repitió mediante providencia de data 22 de febrero de presente.
Agrega que WILSON ENRIQUE DE LA ROSA BELEÑO ha solicitado traslado desde los distintos centros penitenciarios en los que ha estado; confinado en el establecimiento carcelario de Granada - Meta, paso al centro de Villavicencio, de donde fue traslado al reclusorio de Acacías – Meta, siendo enviado de allí al penal del Barne – Boyacá, resultando finalmente internado en la penitenciaria la Picota de esta ciudad; refiere que en cada establecimiento ha debido ser cambiado constantemente de celda y de patio en protección a la vida e integridad personal.
Aunado a lo anterior esgrime el Despacho accionado que el demandante ha presentado multiplicidad de tutelas ante diferentes despachos, alegando las mismas situaciones, en los diferentes establecimientos carcelarios. Concluye que no se le ha vulnerado derecho alguno al actor, ya que en cada establecimiento carcelario en que ha estado privado de la libertad ha manifestado su inconformidad con el lugar de reclusión y argumentando peligro para su integridad personal, como se vio, se ha permitido su traslado en varias oportunidades en aras de garantizar sus derechos fundamentales.” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección de amparo deprecada, pues del acervo probatorio arrimado a la actuación no logró vislumbrar la existencia de una transgresión a las garantías fundamentales deprecadas por el actor; por el contrario, constató que el INPEC, según el informe rendido, no ha incumplido con los presupuestos jurisprudencias en punto a atender las solicitudes de traslado de la población reclusa, máxime cuando el actor ha utilizado diferentes mecanismos para ser transferido de centro de reclusión, siendo concedidos en su momento.
LA I M P U G N A C I Ó N Sin enunciar las razones de inconformidad, el accionante impugnó el fallo del Tribunal. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La pretensión del actor, en sede constitucional, se muestra indiscutible: en su condición de condenado, recluido en el centro carcelario y penitenciario “La Picota” de Bogotá, demanda su traslado a otro establecimiento de reclusión porque ostenta algunos inconvenientes que ponen en riesgo su seguridad. 3. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo preferente y sumario que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a brindar la protección inmediata. 4.
En relación con la protección al personal recluso, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha considerado que es deber del Estado garantizarles la asistencia plena de ciertos derechos, así como el ejercicio parcial de aquellos que son susceptibles de ser restringidos. Quiere la Sala dejar por sentado - una vez más- su criterio frente a la necesidad manifiesta de brindar un trato digno a la población carcelaria, en cumplimiento de mandatos imperativos de orden constitucional, legal y de derecho internacional.
Asimismo, se ha establecido que por la relación de “ sujeción especial” que las personas privadas de la libertad tienen con el Estado, resulta plausible que las primeras puedan reclamar del segundo, aquellos derechos no restringidos por la condición que impone el hecho de estar cautivo, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso y el derecho de petición. Bajo esta premisa las autoridades penitenciarias están llamadas a ser vigías permanentes de las condiciones de cada uno de sus reclusos, priorizándose - como resulta obvio- en aquellos casos en que su encarcelamiento ponga en grave riesgo su integridad física o su vida.
En torno al derecho a la dignidad humana, de claro raigambre constitucional, se ha entendido como garantía constitucional y como un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados así: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.
En ese sentido se ofrece la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario en su artículo 5º: “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral” De tal suerte, resulta viable concluir que la dignidad humana es equivalente al merecimiento de un trato especial, al que igualmente tienen derecho los reclusos en general, como mínimo de condiciones materiales de existencia, por el simple hecho de ser persona. 5.
No obstante lo anterior, de cara al ejercicio de la presente acción constitucional, en diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez o funcionario competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 6. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Específicamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, la Corte Constitucional explicó en la sentencia aludida que es: “…un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.” Posteriormente, con el mismo derrotero, precisó: “ Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los medios anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente.
En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos ordinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión ”. 8.
En el caso su exámine, la Sala encuentra que no se ha vulnerado derecho alguno del accionante, pues la potestad de ubicación de los reclusos está asignada, exclusivamente, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad que responde por la ejecución de la política penitenciaria, por la seguridad de la población reclusa del país y por la administración de todo el sistema penitenciario y carcelario, razón por la cual distribuye la población reclusa de acuerdo a políticas asociadas a factores como recursos económicos, funcionalidad administrativa, disponibilidad de cupos, seguridad, etcétera.
Lo que pretende el actor es esquivar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado, principalmente si se tiene en cuenta que la ubicación de los internos en lugares diversos a los inicialmente señalados para cumplir las medidas de aseguramiento o sus penas, obedece a situaciones señaladas en el ordenamiento jurídico las cuales deben ser analizadas y evaluadas por la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, autoridad que de conformidad con la ley, se reitera, es la competente para disponer el traslado de los internos. Al revisar la constitucionalidad del artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario, la Corte Constitucional, señaló: “Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC.
Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales”.
Y es que frente a la pretensión de traslado que en repetidas ocasiones y en otros centros de reclusión en que ha permanecido el accionante, la actitud de las autoridades accionadas no ha sido inane o pasiva. En efecto, retomando lo expuesto por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se tiene que el demandante ha sido trasladado (i) del establecimiento carcelario de Granada a Villavicencio, siendo posteriormente remitido (ii) a Acacías, todos en el departamento del Meta; seguidamente, su traslado fue dispuesto (iii) a la cárcel del Barne (Boyacá), siendo, finalmente transferido (iv) al establecimiento carcelario y penitenciario de “La Picota”, en la capital del país, lugar en el que también el actor solicitó su reubicación en otro centro de reclusión, solo que tal petición se encuentra en estudio por parte del Grupo de Verificación e Información Penitenciaria y Carcelaria –GRUVI- del INPEC, al paso que el juez ejecutor de la pena dispuso de lo pertinente para que el Director del penal en el que permanece el accionante le brindara las medidas pertinentes en aras de salvaguardar su vida e integridad personal. 9.
Así las cosas, recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, ni mucho menos fueron acreditadas por el demandante, de manera que se confirmará la decisión del juez colegiado en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte constitucional, T-023 de 2003. � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sent. C-394 de 1995. � Fol. 50 del cuaderno del Tribunal. � Fol. 60 del mismo cuaderno. _1402393974.doc