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T-68231(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por RUTH ANGÉLICA JAIME JARAMILLO y ANTONIO RAMÓN ANGULO HERNÁNDEZ contra el fallo de tutela proferido el 4° de julio último por el Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 32 Penal del Circuito con función de conocimiento, Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, Juzgado 36 Penal Municipal con función de control de garantías, Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías, Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Lavado de Activos y contra la Extinción de Dominio, todos de la misma ciudad y Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los memorialistas ANTONIO RAMÓN ANGULO HERNÁNDEZ en calidad de investigado dentro de la actuación penal identificada con el C.U.I 2011-00025 y RUTH ANGÉLICA JAIME JARAMILLO, esposa del prenombrado, señalaron que el referido proceso denominado por la Fiscalía como “el cartel de las devoluciones de IVA en la DIAN”, fue adelantada en un lapso de tan sólo 4 meses por presión de los medios de comunicación, según manifestó un representante de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, manifestaron que teniendo en cuenta que la audiencia de formulación de acusación se había realizado el 13 de enero de 2012 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012 se solicitó ante el Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías la libertad de ANGULO HERNÁNDEZ por vencimiento de términos; sin embargo, no le fue concedida porque según el Despacho le hacía falta 16 días; decisión contra la cual interpuso recurso, pero después renunció al mismo.

Luego, agregan, el 17 de enero de 2013 nuevamente fue elevada solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 36 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la cual fue concedida; no obstante, frente a esta decisión el delegado de la Fiscalía, el Ministerio Público y los representantes de las víctimas, interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, correspondiéndole este último al Juzgado 32 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, el cual en decisión del 19 de marzo del presente año revocó en su integridad la decisión recurrida, esto es, la libertad otorgada por vencimiento de términos. Consideran que la última determinación en cita vulnera los derechos fundamentales invocados y se erige en vía de hecho, no sólo por cuanto el ad quem realizó un mal conteo de términos, sino porque además desconoció precedentes de diferentes despachos judiciales que han concedido la libertad por vencimiento de términos e incluso detención domiciliaria a otros investigados.

Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías que estiman conculcadas, piden se ordene la libertad provisional e inmediata de ANGULO HERNÁNDEZ o, en subsidio, se ordene su detención domiciliaria “porque se está causando un perjuicio irremediable al accionante y su familia”, derivado del stress post traumático que sufre y que fue diagnosticado por profesionales de la salud.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 20 de junio de 2013 el Juez Colegiado de instancia admitió la demanda, ordenó notificar a las autoridades accionadas y consideró necesario ordenar al Instituto Nacional de Medicina Legal que “comisione a profesionales en psiquiatría y psicología para efectos de que determinen el estado de salud mental de ANTONIO RAMÓN ÁNGULO (sic) HERNÁNDEZ ”. 2.

El Fiscal 22 Especializado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, en apoyo del Fiscal 14, destacó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que lo que pretenden los accionantes es reemplazar o sustituir la competencia ordinaria de los jueces que han conocido del proceso adelantado contra ANGULO HERNÁNDEZ.

Adicionalmente, señaló que la acción impetrada no es el mecanismo idóneo para debatir asuntos que deben ser resueltos dentro del proceso penal. 3. El Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías solicitó su desvinculación del trámite de tutela, porque no le correspondió adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos. 4.

El Juzgado 36 Penal Municipal con función de control de garantías indicó que concedió la libertad a favor del accionante y otros en audiencia celebrada el 17 de enero del año cursante, por considerar cumplidos los presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 61 de la ley 1453 de 2011, al haber transcurrido 370 días hábiles desde la realización de la audiencia de acusación, de los cuales se descontaron 98 días como causa razonable arrojando un conteo de 272 días. 5.

El Juzgado 32 Penal del Circuito con función de conocimiento alegó la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto su determinación de revocar la decisión del Juzgado 36 Penal Municipal con función de control de garantías radicó en las maniobras dilatorias por parte de la bancada defensiva, motivo por el cual mantuvo la medida de aseguramiento. 6.

El Juzgado 45 Penal del Circuito Adjunto con función de conocimiento señaló que concedió la libertad por vencimiento de términos a Katherine Cano Martínez y Hervin Enrique Martínez Calvera con fundamento en la casual 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, bajo consideraciones a las cuales basta remitirse. 7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Bogotá Grupo de psiquiatría y psicología Forense, informó que asignó fecha de cita para el 26 de junio a las 2:00 pm. 8.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado negó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por cuanto la no concesión de la libertad por vencimiento de términos obedeció a las maniobras dilatorias de los procesados, razón por la cual es improcedente la acción de tutela, sumado a que no es competente para tramitar las solicitudes de libertad, en orden a las funciones de conocimiento que posee y no de garantías. 9.

El Juzgado 29 Penal del Circuito con función de conocimiento informó que concedió la libertad por vencimiento de términos a Diana Marcela Ramos con base en los artículos 175 del Código de Procedimiento Penal y 317 ibídem, así como en jurisprudencia, desatacando que confirmó la decisión de primera instancia, con la salvedad de precisar que la Ley aplicable era la 1142 de 2007. 10.

El Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías indicó que concedió la detención preventiva en lugar de residencia dentro de la actuación seguida a Luisa Peña Palacios y Raúl Vargas, en consideración a que habían desaparecido varias de las prevenciones que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida privativa de la libertad, entre ellas, que la mayoría de los implicados en el asunto ya se encuentran cumpliendo sentencias condenatorias, la Fiscalía ya ha recabado los elementos necesarios, los señores Peña Palacios y Vargas han observado comportamientos que llevan a la confianza, entre otros argumentos. 11.

El Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de tutela. Manifestó como argumento, que en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción constitucional no puede ejercerse a modo de una tercera instancia para controvertir aspectos cuya definición compete al juez natural, menos aún cuando el proceso se encuentra en curso como se verifica en este caso.

Adicionalmente, consideró que la acción de tutela resulta improcedente para debatir aspectos relacionados con la libertad, pues para ello esta instituida la acción de habeas corpus. Finalmente, en punto de la pretensión de obtener por esta vía la detención domiciliaria, a pesar de afirmar que también es decisión del resorte del juez natural, en tal sentido ordenó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, requiera al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección regional Bogotá – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense, para la valoración de la salud mental de ANTONIO RAMÓN ANGULO que le fue ordenada mediante auto del 20 de junio pasado al avocar la acción impetrada, para que decida lo pertinente de conformidad con la Constitución y la ley. 12.

Los accionantes impugnaron el fallo. En sustento del disenso, se remitieron a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, adicionalmente, refirieron que para comprobar el estado de salud de ANTONIO RAMÓN ANGULO debe oficiarse al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que allegue la valoración médica ya realizada en el mes de septiembre de 2011, así como al INPEC para que certifique cuál fue el diagnóstico médico efectuado por los galenos tratantes cuando estuvo privado de la libertad.

Lo anterior, indica el investigado, porque no comparecerá a la cita programada para tal fin con ocasión de lo dispuesto en el fallo del a quo, ya que sería nuevamente privado de la libertad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. De acuerdo con los antecedentes expuestos, la parte actora pretende que a través de este mecanismo constitucional subsidiario y residual se conceda la libertad a ANTONIO RAMÓN ANGULO HERNÁNDEZ por considerar cumplidos los presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues desde su perspectiva, el Juzgado 32 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, al revocar la libertad otorgada por vencimiento de términos, incurrió en vía de hecho.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refieren los accionantes se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aún existen mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que consideran conculcadas.

Así, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, ANGULO HERNÁNDEZ puede insistir en la prerrogativa de la libertad provisional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo y, en caso de ser atendida en contra de sus intereses, ejercer el contradictorio mediante los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal de 2004.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. En síntesis, la parte demandante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa procesal establecidos al interior del proceso penal, máxime cuando no acreditó encontrarse en una situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

En cuanto a los requisitos necesarios para que prospere la tutela en el supuesto excepcional referido, la Corte Constitucional ha precisado: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.

La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral …”. 2 Subrayas fuera del texto original. En este sentido, ANGULO HERNÁNDEZ mencionó que su salud mental se encuentra afectada por estrés post traumático causado por la privación de la libertad, para derivar de ello la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, tal aserto, desprovisto de medios de convicción que lo respalden, carece de entidad suficiente para colegir demostrada la existencia de un daño de tal índole.

Ciertamente, en materia de tutela y por regla general rige el principio onus probandi incumbit actori conforme lo tiene discernido la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos de manera pacífica; de tal suerte que si el prenombrado afirma incompatible su estado mental actual con la privación de la libertad, debió por lo menos, de manera sumaria, acreditar su dicho con el propósito de obtener éxito en su pretensión, pues de lo incorporado al expediente la Sala no avizora una situación de esta naturaleza que torne viable la concesión de la tutela de manera transitoria.

Es más, debe agregarse que no existe un mínimo de evidencia que indique la inminente causación de un daño irreparable e injustificado, pues lo único cierto en esta instancia es que el quebranto que se noticia es resultado de una decisión proferida en el trámite de un proceso penal por el juez natural dentro del marco de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, de tal suerte que en ese contexto, no puede afirmarse que la decisión controvertida sea susceptible de generar el detrimento de un derecho fundamental de manera grave e inminente, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables.

Finalmente, advierte la Colegiatura que el a quo se excedió en la facultad constitucional al ordenar al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que requiera al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá, Grupo de Psiquiatría y Ciencias Forenses, “la valoración de la salud mental de RAMÓN ANGULO que le fue ordenada mediante auto del 20 de junio”, con el propósito de que dicho estrado judicial cuente con los elementos de juicio necesarios para determinar si hay lugar a conceder la detención domiciliaria solicitada en este trámite, pues con ello terminó invadiendo, sin justificación alguna, la órbita exclusiva del juez natural.

En efecto, dicha orden materializa una desautorizada injerencia en el trámite propio del proceso penal adelantado contra ANGULO HERNÁNDEZ al tiempo que socava la autonomía funcional del operador judicial, pues no aparece acreditada actuación irregular alguna, cometida por el despacho en cita, que legitime al juez constitucional a direccionar el ejercicio de sus funciones como administrador de justicia, menos aún sin haber advertido el desmedro de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Así las cosas, la Sala revocará dicha orden. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela, en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el numeral 2° del fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia, esto es, en cuanto negó la solicitud de amparo constitucional, de acuerdo con lo expuesto en precedencia. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T- 418 de 2003. 2 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993, reiterada en sentencia T-091 de 1995. � Entre otras, T – 835 de 2000; T – 237 de 2001; T – 131 de 2007