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T-68229(25-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68229 MARÍA ELISA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 68229 MARÍA ELISA GONZÁLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela que promueve la ciudadana MARÍA ELISA GONZÁLEZ, en procura de amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana MARÍA ELISA GONZÁLEZ, promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de igualdad, mujer cabeza de familia en conexidad con la vida que considera vulnerados por la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá. Como sustento de la demanda refiere que su hijo MARINO CASTRO GONZÁLEZ apareció muerto al lado del cadáver de HENRY GALINDO ÁVILA, por lo que el levantamiento fue practicado por la misma autoridad el 31 de mayo de 1989, el registro de defunción fue ordenado en el mismo oficio 482 del 9 de junio de 2009 y expedido por la Registraduría de Puerto Salgar (Cundinamarca), razón por la cual junto con la señora Nhora Galindo de Ávila por ser vecinas, presentaron la correspondiente solicitud de reparación, la cual fue cancelada a está última, en tanto a ella le ha sido negada en clara vulneración al derecho a la igualdad.

Del mismo modo, refiere que mediante derecho de petición de 31 de mayo de 2013 solicitó a la Fiscalía accionada le informaran sobre el trámite de la reparación, solicitud contestada el 19 de junio, en la que le comunicaron que la reparación se negó por cuanto el postulado Luis Eduardo Cifuentes Galindo alias “El Águila” manifestó no tener conocimiento del hecho, luego si ello es así, porque se canceló la reparación de la muerte de HENRY GALINDO ÁVILA si ocurrieron en las mimas circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En tal sentido solicita, se le de un trato en iguales condiciones que a las víctimas del GALINDO AVILA, disponiendo la reparación a que tiene derecho por la muerte de su hijo, pero de no ser procedente la solicitud, que la accionada expida certificación en la que conste el radicado y existencia de la investigación que se trámite por la muerte del familiar, además copia del acta de levantamiento de cadáver con el propósito de agregarlas al trámite administrativo.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Bogotá hace saber que no ha vulnerado derechos fundamentales a la accionante, en razón que el derecho de petición fue respondido oportunamente y en el que se le informó, que si bien el hecho no fue aceptado por el Bloque Cundinamarca de ser reconocido por las Autodefensas de Boyacá le sería comunicado para que como víctima participe en las diligencias.

Asimismo le informó cual era la entidad encargada de reparar a las víctimas, lugar a la que debe acudir en procura de averiguar el trámite de su solicitud y las circunstancias por las que no se dio el mismo trato de la otra víctima, en virtud que dicho tema no corresponde a la Fiscalía. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción, por cuanto la demanda de amparo involucra la actuación de la Fiscalía 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial de la cual es su superior funcional.

Es evidente que el fundamento de la demanda de tutela presentada por la señora MARÍA ELISA GONZÁLEZ contra la autoridad judicial referida, se contrae a la presunta trasgresión de los derechos y garantías fundamentales de igualdad, reparación y vida digna, con ocasión del trámite impartido a la solicitud que elevó para obtener la indemnización en su condición de víctima en el marco de la Ley de Justicia y Paz -Ley 975 de 2005- y demás normas complementarias, al transcurrir más de 24 años sin recibir los beneficios ofrecidos por el Estado.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger.

Los elementos de prueba allegados a este trámite permiten constatar que en efecto la registraduría de Puerto Salgar (Cundinamarca) expidió los certificados de defunción 324011 y 324012 el 9 de junio de 1989 a nombre de HENRY GALINDO ÁVILA y MARINO CASTRO GONZÁLEZ en virtud de la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal mediante oficio 482 del 9 de junio de 1989, además de la documentación diligenciada ante la Defensoría del Pueblo para el reconocimiento de la indemnización, como el derecho de petición y la respuesta suministrada por la entidad accionada, pero de la misma no hay registro o algún elemento de juicio del cual se puede inferir que la acciónate haya elevado solicitud o demanda que contenga la pretensión indemnizatoria que reclama como víctima indirecta de los grupos organizados armados al margen de la ley, por lo que al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte de la interesada, menos podría exigir de la demandada un pronunciamiento en ese sentido, más cuando no hay declaración de legalidad en la aceptación de cargos que permita incoar incidente de reparación. Lo anterior, no impide que el actor acuda ante la Fiscalía 21 accionada y presente la correspondiente petición o demanda de indemnización para que se le imparta el trámite que corresponda en el espacio procesal previsto por la Ley 975 de 2005 reformada por la Ley 1592 de 2012, pues como viene de verse, si bien esta registrada en la base de datos del SIYIP aun no ha sido reconocida como víctima por estar los hechos en la fase de investigación, por lo que no se han agotado los medios de ordinarios de defensa para lograr las pretensiones contenidas en la demanda.

Según viene de reseñarse, no se advierte por parte de la autoridad judicial demandada acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser restablecidos a través del mecanismo extremo de la tutela, razón suficiente para concluir que la petición de amparo propuesta por la ciudadana MARÍA ELISA GONZÁLEZ con fundamento en la inconformidad frente al trámite reseñado, no está llamada a prosperar.

Precisamente porque reiteradamente se ha indicado que la acción de tutela, por sus características de subsidiariedad, informalidad, brevedad y sumariedad, no es idónea para determinar la calidad de víctima del demandante, como tampoco se advierte procedente que el juez constitucional ordene prematuramente el adelantamiento del incidente de reparación a fin de satisfacer su pretensión económica, pues para ello, se itera se debe adelantar el procedimiento establecido en la Ley de justicia y paz  para ese efecto -a través de las autoridades investidas de competencia para ello- el cual aún no se ha surtido, en tanto previamente deben llevarse a cabo otras audiencias.

No obstante lo anterior, sea la oportunidad indicar que la libelista puede acceder a la reparación por vía administrativa, pero para ello deben declarar los hechos de victimización ante la Procuraduría, o la Defensoría del Pueblo, o la Personería municipal. Ahora, si ya adelantaron el anterior trámite, bien pueden aportar a través de Ministerio Público la documentación que estimen pertinente con destino a la entidad encargada del registro único de víctimas, a fin de que los mismos sean tenidos en cuenta al momento de la verificación de la condición de víctimas de algún grupo armado al margen de la ley.

Recuérdese que el inciso 2º del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, (…) adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Cuando sea valorada la declaración de la interesada e inscrita en el correspondiente Registro Único de Víctimas, éste debe formular la petición, a la cual hace referencia el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, es decir, “solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente”.

Satisfecho lo anterior, a la entidad administrativa le corresponde adelantar el “estudio técnico”, a fin de reconocer o no la calidad de víctima de la solicitante, de conformidad con los criterios señalados en el Decreto 1290 del 2008, y con base en las fuentes –humanas, documentales y técnicas- indicadas en la misma normativa; en todo caso para dar respuesta definitiva esta cuenta con 18 meses, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 ídem.

En el presente caso la accionante, no dio cuenta de haber sido inscrito en el Registro Único de Víctimas, como tampoco de haber allegado ante la entidad administrativa documento alguno que permita determinar su calidad de víctima, ni que hubiese formulado la correspondiente reclamación administrativa en la forma indicada en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, momento desde el cual la entidad cuenta con 18 meses para resolver de fondo la petición, por manera que no hay elementos de juicio a partir de los cuales se pueda realizar la confrontación para determinar si realmente se trata de una circunstancia discriminatoria respecto de otra víctima que presuntamente fue indemnizada, pues además de no haber acreditó documentalmente la veracidad de la información, tampoco indicó que haya cumplido los trámites que la otra persona pudo haber realizó en procura de acceder a la indemnización. Finalmente, respecto de los documentos que reclamados por esta vía, debe indicarse que los mismos deben ser solicitados por escrito a las entidades competentes, en la medida que la acción constitucional no es el mecanismo para obtener dicha información por tratarse de una acción excepcional frente a presuntas omisiones de las entidades del Estado, la cual no se presenta en este asunto, al no haber ejercido el derecho de postulación que como víctima tiene derecho.

Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula la ciudadana MARÍA ELISA GONZÁLEZ devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA ELISA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10