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T-68227(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1266 de 2008Ley 1341 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68227 A/. Luis Alfonso Mazuera Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68227 A/. Luis Alfonso Mazuera Castillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 257 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por LUIS ALFONSO MAZUERA CASTILLO, representante legal de la D.R. Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia, frente al fallo proferido el 19 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a través del cual negó la acción de tutela promovida contra el señor Pascual Amortegui Gordillo, Google Colombia Ltda. y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por la presenta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y la honra. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el juez a quo, así: “1.1. El señor LUIS ALFONSO es el representante legal tanto del D.R. MOVIMIENTO GNÓSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA como de la Fundación V.M. Rabolu. 1.2. Desde el año anterior los antes citados han recibido constantes ataques del señor PASCUAL AMORTEGUI GORDILLO quien no pertenece a la denominación religiosa. 1.3.

Algunos afiliados al MOVIMIENTO GNÓSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA presentaron una serie denuncias (sic) sin fundamento en contra de la junta administrativa nacional del movimiento, e igualmente acciones de tutela para obstaculizar la realización de la asamblea ordinaria, la que se llevó a cabo en el mes de noviembre los días 24 y 25 de 2012.

Acciones de tutela que fueron desestimadas por diferentes jueces de la República a nivel nacional. 1.4. La Asamblea Ordinaria por una amplia mayoría concluyó que los miembros de la junta administrativa nacional y su representante legal no habían incurrido en ninguna falta, por lo que el señor PASCUAL al quedar inconforme con esa decisión, ha elaborado comunicaciones que atentan contra el buen nombre y la honra del señor LUIS ALFONSO MAZUERA y el D.R. MOVIMIENTO GNÓSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA, y no contento con ello, por intermedio de su correo electrónico pascual.amortegui@yahoo.com.co, el 10-03-13 anunció que publicaría todas las denuncias en Internet, actividad que realizó en los siguiente blogs, en los que se puede verificar el contenido difamatorio: http://denunciascontraluisalfonsomazuera.blogspot.com http://accionesdetutela.blogspot.com http://analisiscontestualtutelas.blogspot.com http://memorialconrteconstitucional.blogspot.com http://reflexionesdelestudiantadado.blogspot.com http://comunicadospascualamortegui.blogspot.com 1.5.

Las anteriores páginas web o blogs están siendo administradas por “el informador”, lo cual hace presumir al señor MAZUERA CASTILLO y a los miembros de la Junta Administradora Nacional y otros, que se trata del señor AMORTEGUI GORDILLO, debido a lo por el (sic) manifestado en el correo electrónico del 10-03-13. 1.6. Así mismo el demandado anunció la presentación de una denuncia penal contra el señor LUIS ALFONSO, proceso que recientemente se notificó y que se encuentra en etapa de investigación, el cual se calificó por la Fiscalía como un delito de abuso de confianza calificado en calidad de representante legal de la D.R. MOVIMIENTO GNÓSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE COLOMBIA, denuncia que según los sitios web mencionados, serán puestos en conocimiento por ese medio masivo de comunicación, situación en la cual se ve afectado el buen nombre y la honra dentro de la comunidad religiosa a la que él pertenece.

De igual manera considera que por estar dicha denuncia ya en proceso, la misma tiene carácter de reservada y allí prima el derecho fundamental al debido proceso y en especial a la presunción de inocencia, derechos que se han visto trasgredidos. 1.7. Teniendo en cuenta lo anterior se trató de obtener contacto con los representantes de Google Colombia pero fue imposible, y en la página de Internet google.com.co tampoco se pudo realizar la solicitud de bloqueo de la citada información. 1.8.

El Ministerio de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones TIC, es el encargado de vigilar a las empresas de comunicaciones cualquiera que sea su forma (escritos, radiales, virtuales) y de velar que no se menoscaben derechos fundamentales a los ciudadanos y personas jurídicas debidamente reconocidas por el Estado Colombiano como es el movimiento, por lo tanto debe ser vinculado para que proteja y emita las órdenes correspondientes a la protección solicitada”.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo impetrado por las razones que a continuación se sintetizan: 1. En primer lugar analizó la responsabilidad de las entidades accionadas en cuanto a los hechos expuestos. En ese orden, precisó que Google Colombia es una plataforma que ofrece un servicio de ubicación de información archivada por la compañía, determinada exclusivamente para que terceros ingresen a las páginas en Internet de su propiedad, de donde concluye que Google Inc “no puede tomar ninguna decisión efectiva sobre la información que aparece en las páginas que figuran como resultados de búsquedas; es decir, que Google es en palabras simples: una biblioteca virtual”, conclusión avalada con la documentación allegada en la contestación de la demanda de tutela y de lo plasmado en la sentencia T-040 de 2013.

En cuanto al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, señaló que de acuerdo con las funciones plasmadas en la ley 1341 de 2009- tiene el deber de intervenir en la situación puesta en conocimiento, lo cual no significa que el amparo deba prosperar, porque el quejoso tiene a su alcance el procedimiento previsto en la ley 1266 de 2008, por medio de la cual se regula lo relacionado con el manejo de la información contenida en base de datos personales.

Además, el artículo 16 establece el trámite sobre las peticiones y el 17 asigna la función de vigilancia a la Supertendencia de Industria y Comercio, procedimiento que el actor no ha efectuado en busca del objetivo pretendido. 3. En vista de lo anterior, estimó que se deja en el extremo pasivo de la acción al particular Pascual Amortegui Gordillo, a quien se señaló como el creador de los blogs informativos.

En consecuencia, luego de analizar los presupuestos para la procedencia de la tutela contra particulares, concluyó que ninguno de ellos se materializa en el asunto que se analiza, ya que el citado señor (i) no es el encargado de prestar algún servicio público; (ii) la situación denunciada no atenta contra un interés colectivo, y (iii) no existe subordinación entre Amortegui Gordillo y el accionante o la junta del Movimiento Gnóstico Cristiano, luego la conclusión inevitable es la inexistencia de legitimación por pasiva. 4.

De lo trasegado en el trámite, dijo que se evidencia es un enfrentamiento de dos personas, porque una de ellas no comparte “la forma como se está dirigiendo el MOVIMIENTO GNÓSTICO CRISTIANO y la interpretación que se ha hecho de las directrices que lo orientan. Personas que cuentan con igualdad de armas jurídicas para hacer valer sus propias pretensiones”.

Agregó que nada impide que el quejoso acuda ante las autoridades respectivas a efectos de que se investigue la posible comisión de un delito o la vulneración en los términos de la ley 1266 de 2008, aspectos que descartan que exista indefensión y “que ponen al descubierto la posibilidad de que el debate propuesto sea definido por las autoridades competentes dentro de sus particulares órbitas”. 5.

Finalmente, estimó improcedentes las pretensiones del actor atinentes a la vulneración de los derechos al buen nombre y la honra, por cuanto ni el mismo peticionario tiene certeza de si el autor de las publicaciones es Amortegui Gordillo, lo cual se desprende de la misma demanda; tampoco se especificó cuáles afirmaciones y por qué atentan contra las garantías constitucionales.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante impugnó el fallo cuyos reparos pueden resumirse en los siguientes términos: 1. Se equivoca el Tribunal al acoger los planteamientos expuestos por Google y de manera errada descontextualiza el asunto de la acción de tutela con la referencia efectuada en la sentencia T-040 de 2013, ya que blogspot.com es el sitio virtual donde aparecen los contenidos difamatorios. 2.

La queja no se dirigió al hecho de que las denuncias aparezcan en los resultados de búsqueda de Google, sino que en razón a que este es el dueño del sitio web de donde provienen los actos deshonrosos. 3. La posibilidad de iniciar un proceso penal sólo prolongaría en el tiempo las difamaciones, de donde concluye que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Insiste en la vulneración de los derechos a la honra y el buen nombre por parte del señor Amortegui Gordillo y otras personas a través de una campaña difamatoria en contra del movimiento que representa. Agrega que el juez de tutela está en la obligación de amparar los derechos cuando encuentre demostrada la vulneración así sea con prueba sumaria, sin que le sea dado “sacrificar” el derecho sustancial por el procedimental.

Acorde con lo anterior, el actor cumplió con la obligación de reclamar la tutela a sus garantías fundamentales para lo cual explicó cómo y de qué manera se generó la trasgresión. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.

Según voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine pronto advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, pues es claro que el mismo fue dictado con apego a las pruebas obrantes en el expediente y, además, los argumentos expuestos por el censor no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo, que es precisamente su pretensión. 3.1. En cuanto a la responsabilidad que el actor pretende endilgarle a la sociedad Google Colombia Ltda. de las publicaciones efectuadas al parecer por el señor Pascual Amortegui Gordillo, debe decirse que acertada estuvo la decisión por parte del a quo al separarla de los hechos expuestos en la demanda por no ser la entidad que redacta o publica la información que allí se registra.

Ahora, en cuanto a las publicaciones que aparecen consignadas a través de la página blogger, que es el medio a través del cual se registraron los supuestos atropellos contra la organización que preside el actor, debe señalarse que se trata de un modo de comunicación y expresión personal, creado con la finalidad de fomentar el debate sano, el establecimiento de nuevas relaciones entre las personas basándose para ello en la libertad de expresión; no obstante, dentro de las políticas para su uso, están previstos algunos límites que los usuarios deben acatar.

Por ejemplo, se permite los contenidos no aptos para menores de edad, pero quien los publica está en la obligación de marcar el blog con la advertencia de “contenido para adultos”; tampoco es dable crear los blogs para fomentar la pornografía o imágenes o videos que fomenten el incesto o la zoofilia, todo en aras de la protección infantil.

Igualmente se prohíben las manifestaciones que promuevan el odio o la violencia contra grupos por el origen, raza, religión, sexo, etc. Se advierte también que si aparece un blog que vulnere las condiciones expuestas, el interesado puede dar aviso inmediato, siguiendo para ello el procedimiento previsto, donde será estudiado y de considerarse que se ha incumplido con las reglas para su uso, puede llegarse hasta la eliminación del respectivo blog.

De lo anterior puede concluirse que quien pretende expresar sus ideas y pensamientos a través de la página Blogger, necesariamente debe someterse a las reglas previstas y abstenerse de hacer publicaciones o comentarios que vayan en contravía de los derechos de las personas, actuaciones que la entidad no está en condiciones de evitar si no media petición de quien se ha visto agredido con ellas, que es precisamente lo que acontece en el asunto que se examina, en donde el representante legal del Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Colombia estima que los blogs publicados atentan contra el buen nombre y la hora, pero ninguna solicitud ha presentado a Blogger tendiente a exponer esa situación a fin de que se tomen los correctivos a que haya lugar.

Aunque el accionante aduce en la demanda haber hecho algunas gestiones en tal sentido ante los representantes de Google Colombia y en la página de internet Google.com.co, se observa que no es esa la ruta que debe seguir, pues el procedimiento pertinente para estos eventos está previsto en el mismo sitio Blogger. Surge de lo anterior que el quejoso cuenta con el procedimiento apto para demandar los actos que estima deshonrosos contra su persona y la comunidad que representa, circunstancia, que como bien lo adujo el a quo, hace inviable la tutela. 3.2.

También se ofrece acertada la decisión del Tribunal en cuanto a que de conformidad con la ley 1266 de 2008, la función de vigilancia sobre el manejo de la información contenida en bases de datos de carácter personal está atribuida a la Superintendencia de Industria, en donde igualmente se precisa el trámite sobre las peticiones y reclamos que en tal sentido se presenten, el cual tampoco ha surtido el demandante, sin olvidar que está a su arbitrio dar aviso ante la Fiscalía General de la Nación en aras que se investigue la posible comisión de una conducta punible, aspectos que sin lugar a dudas refuerzan la improcedencia del amparo, ante la diversidad de mecanismos que el actor tiene a su disposición para poner en conocimiento el asunto. 3.3.

Finalmente, y aquí también cabe resaltar la atinada decisión del Tribunal, al desestimar la vulneración de los derechos por parte del Ministerio de Comunicaciones y Google Colombia Ltda., no es dable tener al señor Pascual Amortegui Gordillo como parte accionada en este trámite, pues, muy a pesar de la inconformidad del impugnante, no se satisface ninguno de los presupuestos previstos para la procedencia de la tutela contra particulares, los cuales con acierto fueron decantados en el fallo que se revisa. 4.

En conclusión, ante la existencia de otros medios de defensa a los cuales puede acudir el quejoso y la falta de demostración sobre la vulneración de los derechos que se demandan, la tutela se torna improcedente, de tal manera que, según se adujo en precedencia, el fallo impugnado tendrá que ser confirmado. * * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 88 cno. Tribunal � Fol. 84 ibídem � � HYPERLINK "http://www.blogger.com/contenet.g" ��www.blogger.com/content.g� PAGE