CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 68.225 MARTÍN FERNEY NÚÑEZ ZAMORA Tutela Impugnación 68.225 MARTÍN FERNEY NÚÑEZ ZAMORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.
1. MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ APROBADO ACTA No. 246- Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por MARTÍN FERNEY NÚÑEZ ZAMORA frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 10 de marzo de 2010 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca condenó al actor 64 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y, además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Contra esa determinación el interesado interpuso recurso de apelación y el 21 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. 1.2. El accionante solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y el 19 de noviembre de 2012, ese despacho judicial la negó. El peticionario impugnó dicha decisión y el 18 de marzo de 2012 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca la ratificó.
1.3. MARTÍN FERNEY NÚÑEZ ZAMORA presentó tutela contra los juzgados accionados por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la familia, por la negativa en la concesión de la prisión domiciliaria, pues, en su sentir, cumple con los requisitos exigidos. Adujo que la Comisaría de Familia de Sabanalarga (Casanare), le otorgó la custodia de sus hijos de 10 y 6 años de edad, y su compañera permanente asumió su cuidado provisional, lo cual le ha generado problemas con su familia, ya que ella tiene otros hijos a su cargo.
Añadió que a uno de sus descendientes le diagnosticaron microcefalia y, el otro, presenta problemas sicológicos y de autoestima por la ausencia de su padre, lo cual generó que la Sicóloga del Centro Zonal del Jordán del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) remitiera el caso a Psiquiatría. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué La Juez (E) resumió las principales actuaciones y remitió, en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso que vigila la condena del actor, el cual ya fue devuelto por el A quo. 2.2.
Juzgado 1º Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Cundinamarca El titular manifestó que negó la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al actor, al constatar que, desde la privación de la libertad, sus hijos han estado bajo el cuidado de la compañera permanente, quien, conforme a la visita a su residencia realizada por el INPEC, no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad.
Aseguró que el accionante registra antecedente penal de sentencia condenatoria por el delito de hurto en la modalidad de tentativa, lo cual se constituye en un impedimento para acceder a dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en la Ley 750 de 2002. Añadió que la negativa en conceder el mecanismo sustitutivo de la pena, obedeció a la aplicación de la referida disposición penal, y ello evidencia que no se trasgredieron los derechos invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que el criterio asumido por los accionados corresponde a una interpretación razonable de los presupuestos que tratan los artículos 314 y 461 del Código de Procedimiento Penal, y 1º de la Ley 750 de 2002. Añadió que las decisiones objeto de reproche no incurrieron en causal alguna de procedibilidad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que el A quo tuvo en cuenta la gravedad de la conducta cometida y los antecedentes penales para negar la tutela, cuando lo indicado era determinar su calidad de padre cabeza de familia, la cual está plenamente acreditada. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos al debido proceso y a la familia del interesado, al no otorgarle la prisión domiciliaria pese a su presunta condición de padre cabeza de familia. 2.
Tutela contra providencias judiciales 2.1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, y de acuerdo al principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez constitucional no está facultado para deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional, debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia está revestido de autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en los preceptos legales y constitucionales pertinentes. Entonces, cuando la autoridad judicial dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En el presente caso, el Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia en calidad de padre cabeza de familia, básicamente por el hecho de que los hijos del quejoso se encuentran bajo el cuidado de su compañera permanente, quien de acuerdo con la visita domiciliaria efectuada por el INPEC no está en circunstancias de vulnerabilidad.
Además, consideró que no era procedente la concesión de ese beneficio ya que el actor tiene antecedentes penales, en virtud de la sentencia condenatoria expedida en su contra por el delito de hurto en la modalidad de tentativa. Al respecto, en auto del 19 de noviembre de 2012 dijo: “Refiere el solicitante que es padre cabeza de familia y que está a cargo de dos menores de edad, que posee custodia de los mismos y que solamente es él quien vela económicamente por su sustento.
Para fundamentar su solicitud además de allegar documentos relativos a la custodia y cuidado personal de los menores hace mención de las normas relativas al concepto de madre o padre cabeza de familia. A punto de las afirmaciones realizadas por el condenado con miras a obtener el instituto solicitado, es menester decir que no es cierto que carece de antecedentes penales ya que en este mismo despacho se le vigila una pena impuesta por el delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa, con lo cual se demuestra su inclinación al delito, además de haber sido por un delito de alta trascendencia social como lo es el concierto para delinquir agravado.
Y es precisamente en este punto que se resalta, que emerge el escollo para otorgar el instituto solicitado ya que si bien es cierto el condenado ha demostrado ser padre de dos hijos menores de edad, no es menos cierto que conforme a la visita social practicada se pudo demostrar que los menores se encuentran al cuidado de la compañera permanente del condenado con quien lleva conviviendo hace ocho años, tienen una situación económica con un grado de estabilidad aceptable además de una solida (sic) relación familiar motivo por el cual no se evidencia que los menores se encuentren en situación de abandono o encuentren en estado de vulnerabilidad.
Y es que para la concesión de lo solicitado no solo se requiere demostrar el vínculo consanguíneo, sino que se debe probar que por la ausencia del madre de hogar se pone en peligro a los menores hasta el punto de presentarse una situación de abandono o de extrema vulnerabilidad.” Por lo tanto, resultaba improcedente acceder al otorgamiento del mencionado subrogado, ya que los hijos del accionante están siendo cuidados y amparados por su compañera sentimental, con quien lleva 8 años de convivencia y quien tiene una estabilidad económica razonable.
Además, el referido beneficio resulta improcedente en la medida en que el actor posee antecedentes penales (delito de hurto calificado en la modalidad de tentativa), de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 750 de 2002. En el mismo sentido, el juez de segunda instancia compartió el criterio del A quo confirmando el fallo impugnado.
La acción de tutela no es una herramienta adicional para controvertir tal determinación, toda vez que no se observa arbitrariedad en la aplicación de la mencionada figura sustitutiva de la ejecución de la pena. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 18 a 28 – cuaderno No.1. � Sentencia C-543 de 1992. � Cfr. folios 18 a 28 – cuaderno No.1. � Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (…) La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
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