CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 237 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada mediante apoderada por NANCY CRISTINA FERNÁNDEZ AGUILAR en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, en actuación que comprende a la Fiscalía 6° Especializada, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista relata que NANCY CRISTINA FERNÁNDEZ AGUILAR es ciudadana mexicana y se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres de Bucaramanga, como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad el 9 de septiembre de 2010 por el delito de tráfico de estupefacientes agravado.
Así mismo, refiere que en curso del proceso culminado contra la nombrada se incurrió en varias irregularidades; la primera al momento de efectuar la captura -aspecto sobre el cual discurre-, la segunda mediante la aprobación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía sin verificar la aceptación de responsabilidad libre y voluntaria y, la última, materializada en la indebida defensa técnica ejercida por el abogado designado de oficio, que cercenó la posibilidad de impugnar la decisión conclusiva del proceso, adversa a los intereses de la acusada.
Advertidas tales falencias vulneradoras de la garantía fundamental al debido proceso, refiere que promovió acción de revisión en el mes de febrero de 2012, pero fue inadmitida en el mes de septiembre siguiente por el Tribunal accionado. Asegura que luego de encontrar nuevos elementos probatorios que demuestran la imposibilidad de imputar el delito en la modalidad agravada a la demandante, el 13 de diciembre de ese mismo año volvió a interponer acción de revisión sin obtener resultados favorables, pues mediante proveído del 1° de abril último el Tribunal accionado rechazó el mecanismo.
Luego de afirmar que la calidad de ciudadana extranjera impidió a la accionante comprender los términos del preacuerdo y de cuestionar la motivación del fallo de condena, la mandataria judicial afirma que la sentencia se profirió en un proceso viciado de nulidad que habilita la competencia en sede constitucional para restablecer la garantía superior invocada.
En dicho sentido, pide se deje sin efectos el fallo condenatorio y se decrete la nulidad del preacuerdo suscrito, para en su lugar “dictar sentencia que se ajuste a las normas constitucionales y procesales colombianas”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 16 de julio último, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a la Fiscalía 6° Especializada de Bucaramanga, para la debida integración del contradictorio. 2.
La Fiscalía 6° Especializada manifestó que suscribió preacuerdo con NANCY CRISTINA FERNÁNDEZ AGUILAR consistente en pactar una pena de 130 meses de prisión y multa de 1.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cambio de la aceptación de responsabilidad, propósito para el cual la accionante acudió en dos oportunidades al Despacho en compañía de su defensor y en dichos momentos le fueron explicadas las consecuencias de la aceptación de los cargos.
Resaltó que hizo énfasis en manifestarle que si no era su voluntad podía no firmar el preacuerdo: así mismo, indicó que sobre la negociación dialogó en forma suficiente con su defensor. 3. El Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que la acción de revisión interpuesta por la apoderada judicial de NANCY CRISTINA FERNÁNDEZ AGUILAR fue resuelta el 1° de abril pasado, en el sentido de rechazarla.
El fundamento de la decisión estuvo determinado por el contenido del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, pues los elementos materiales probatorios aludidos en la acción como nuevos carecían de dicha connotación. De otro lado, refirió que si el defensor no interpuso recursos ello no significa que el derecho de defensa resulte soslayado, pues dicha actitud refleja la estrategia defensiva adoptada.
Finalmente, aludió a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales. 4. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga afirmó que profirió condena contra la accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, mediante sentencia debidamente motivada, emitida por funcionario competente y ajustada a la legalidad.
Agregó que el fallo de condena tuvo por base el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, luego de verificar que la negociación la realizó de manera consciente, libre y voluntaria, acompañada de la asistencia del defensor. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, en actuación que comprende a la Fiscalía 6° Especializada, ambos de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte actora censura el proceso penal culminado en contra de FERNÁNDEZ AGUILAR por considerar que la captura y el preacuerdo suscrito son ilegales, además de advertir una indebida defensa técnica que impidió ejercer los recursos contra la decisión adversa. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.
Ello por cuanto la accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.
En efecto, la demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y aun así no lo interpuso, luego no puede ahora utilizar el mecanismo constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del proceso penal adelantado en su contra. De suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad a la prenombrada, permitió que el fallo atacado cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales adelantadas y culminadas en su contra.
En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional ".
De otro lado, la Colegiatura tampoco advierte el alegado menoscabo del derecho a la defensa, porque la accionante desde la vinculación a la actuación contó con la representación de un profesional del derecho, quien concurrió a las diferentes etapas de la actuación y exteriorizó sin hesitación alguna el continuo seguimiento del trámite que impide afirmar la existencia de un reprochable abandono de la representación confiada.
En punto de la acción de revisión censurada, no es acertada la afirmación de la parte actora de considerar que la instancia judicial accionada profirió la decisión adversa desconociendo las garantías constitucionales invocadas, puesto que de manera seria y razonada argumentó los motivos por los cuales consideró que resultaba acertado rechazar la demanda presentada, esto es, al estimar incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conclusión a la que arribó luego de afirmar que “hay que hacer énfasis en el carácter extraordinario de dicha acción, pues ésta no puede impetrarse sino cuando se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos por la ley, ya que su objetivo no es otro que limitar la inmutabilidad de un fallo, por ende, no cualquier circunstancia se puede enrostrar como causal para quitar del ordenamiento jurídico una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y menos si los hechos o argumentos de lo que se vale la accionante pudieron ser objeto de debate dentro del proceso (…)”.
Así las cosas, sustentada la determinación en los anteriores términos, es claro que no se está en presencia de una decisión arbitraria o caprichosa susceptible de ser catalogada como vía de hecho vulneradora de garantías fundamentales, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido deba estimarse como actuación irregular. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionada, sólo porque la parte accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados en la normatividad aplicable y en la valoración efectuada conforme a las reglas de la sana crítica.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta mediante apoderada por NANCY CRISTINA FERNÁNDEZ AGUILAR, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional SU- 111 de 1997. � Ibídem