Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. Aprobado acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., quince (15) de febrero del dos mil (2000). Por impugnación del accionado gerente de “EMBUGA S.A.E.S.P.”, revisa la Sala el fallo de diciembre 6 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga tuteló el derecho a la igualdad, el cual GLORIA AMPARO VILLARRUEL TORO consideró violado por dicha Empresa.
En la referida providencia no se tuteló el también invocado derecho de petición.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del mencionado Tribunal refiere la accionante que en el año de 1983 “tomé posesión en propiedad del cargo como Auxiliar Tesorero Sección Caja Departamento Financiero de las Empresas Municipales de Buga S.A. EMBUGA” (fl. 1), y que en septiembre 11 de 1998 se le notificó la supresión de dicho cargo.
Cuenta que por virtud de la convención colectiva venía disfrutando de primas legales y extralegales, de antigüedad y de intereses sobre la cesantía, pero que en 1996 el gerente de la Empresa demandada “me negó el pago de las prestaciones extralegales” (fl. 2), por lo cual “el pasado 9 de agosto de 1999 en petición enviada al doctor Ruben Dario Ríos Gallego, Gerente de EMBUGA, de la cual hice parte al igual que 35 ex-empleados de esta empresa, le solicite que me reconociera el pago de las prestaciones extralegales dejadas de cancelar desde 1996 - 1997 y proporcionalmente 1998, que no fueron cubiertas por rubro alguno al momento del retiro de EMBUGA”.
Refiere que aún no se ha dado respuesta a dicha solicitud, si bien verbalmente el referido gerente “manifestó que se les cancelaría a los empleados que no hubieren firmado Acta de Conciliación (Retiro Voluntario)” (fl. 2 infra.). Añade que ante nueva solicitud al respecto “el doctor Ríos, en carta recibida por la afectada el 4 de noviembre de los corrientes, me comunicó haber impartido directrices para la liquidación de estas prestaciones extralegales a “quienes tuvieran derecho”, además me manifestó que me informaría; supongo si tengo o no derecho para acceder al pago al finalizar el año, probablemente cuando EMBUGA ya no exista” (fl. 3).
Cuenta que, en cambio, a quienes siguen vinculados a la Empresa sí se les han pagado las prestaciones aludidas, por lo cual considera violado el derecho a la igualdad y precisa: “Si bien el Gerente de EMBUGA ha dado “respuesta parcial” a mi petición, esta ha sido evasiva, tardía y por demás irresponsable como servidor público que es, al no asumir como de su competencia, la resolución de mi petición; el hecho de no pertenecer a la nómina de EMBUGA no significa que haya perdido mis derechos, al momento de desempeñarme como Auxiliar de Tesorería como tampoco lo perdieron quienes siguen vinculados en la mencionada empresa como empleados de carrera.
Este proceder del doctor Ríos desdibuja totalmente el principio fundamental del derecho de petición y constituye una violación arbitraria de el; adicionalmente su retardo en la resolución a mi requerimiento, me está causando un perjuicio que se puede tornar irremediable, debido a que el Concejo Municipal, mediante Acuerdo 037 del 11 de noviembre de 1999, le otorgó facultades pro tempore al Alcalde Municipal, señor José Genner Zuluaga García para que liquide a EMBUGA.
Este acto administrativo imposibilitaría posteriormente mi derecho pretendido por razones obvias” (fl. cit.). Pide que, tutelados sus derechos, se ordene al gerente en cuestión “la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de mis prestaciones extralegales causadas durante los años 1996 - 1997 y proporcionalmente 1998” (fl. 4) y además, que se le haga la reliquidación del caso y se le pague también la respectiva indemnización. Anexa unas pruebas y cita los artículos 13, 23, 53 y 86 de la Carta Política (fls. 4 a 25).
Actuación y pruebas Admitida la demanda, se informó de ello a los interesados y el gerente accionado dio la respuesta del caso (fls. 21 a 39). La providencia impugnada 1.- Remitiéndose a lo que dijo “en anterior oportunidad esta Sala sobre asunto similar” (fl. 44), considera que en este caso tampoco se ha violado el derecho de petición, pues todas las inqiuetudes del accionante se les ha dado la debida respuesta sobre “la liquidación y pago de las prestaciones extralegales que le corresponden” (fl. 45). 2.- En cuanto al derecho a la igualdad observa que sí se ha violado, ya que se les ha pagado a los empleados de la Empresa demandada, mas no así a los que, como la actora, tienen la condición de ex empleados, por lo cual, “ no existe razón legal valedera para que se les reconozcan y paguen las prestaciones extralegales a unos y a otros no, en los términos en que solicita en la acción de tutela y como se especifican en la resolución No. 189 de 25-09-99 de la Gerencia de Embuga S.A. E.S.P., porque el funcionario que está autorizando el pago de las sumas mencionadas, funcionario competente no está facultado para hacer direrencias donde la ley no las ha hecho.
“Por lo tanto habiéndose quebrantado el derecho a la igualdad, en el tratamiento de una persona respecto a otras, se impone tutelarlos, es decir protegerlo y para tal fin se le ordena al señor Gerente de la Empresa tantas veces citada (EMBUGA S.A. E.S.P.) señor RUBEN DARIO RIOS GALLEGO o a quien haga sus veces que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído produzca la resolución o acto administrativo respectivo, por medio del cual, si se llegare a tener derecho se le reconozca y ordene el pago de los dineros que por primas o prestaciones extralegales se le adeuden al tutelante.
“Una vez realizado lo anterior, dentro de un plazo de diez (10) días, siguientes a la ejecutoria de la resolución que reconoce los derechos, se ordenará cancelar esas sumas al accionante” (fl. 47). No tuteló entonces el derecho de petición, pero sí lo hizo con respecto al derecho a la igualdad. La impugnación Advierte el accionado que impugna parcialmente el fallo, “en cuanto a la parte que hace referencia al plazo de diez días para cumplir con la cancelación señalada en el numeral 2 de la parte resolutiva” (fl. 51) y sustenta: “En los argumentos dados en el oficio GE-368 de fecha noviembre 24 de 1.999, los numerales 3 y 4, reflejan claramente, que para poder realizar el pago de una obligación o derecho a favor de un trabajador o empleado, vinculado actualmente o no a la empresa, es indispensable que exista disponibilidad presupuestal y de efectivo, independiente de la voluntad que le asista al ordenador del gasto para acometer el pago.
Mal haría como ordenador del gasto, que en aras a darle cumplimiento a un fallo de tutela que ordena pagar en el menor tiempo posible, incurrir en el delito de Prevaricato por Omisión, al pasar por alto el cumplimiento que en materia de presupuesto establece el Decreto 111 del 15 de Enero de 1.996, que compila las Leyes 38 de 1.989, 179 de 1.994 y 225 de 1.995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicable a las Entidades del Orden Territorial, como es el caso de EMBUGA S.A. E.S.P. Las viabilidades de presupuesto y de efectivo están estrechamente relacionadas, pues la primera establece el compromiso u obligación que adquiere la entidad con una persona, mientras que la otra es la encargada de ponerle fin a ese hecho, de allí que la presencia del presupuesto no sustituye la del efectivo y viceversa.
“La situación que sí se dio para las nueve de las veinte personas vinculadas actualmente a EMBUGA S.A. E.S.P. a quienes ya se les pago, se llevo a cabo con el fin de ir descongestionando la carga prestacional y porque la disponibilidad presupuestal y de efectivo lo permitieron, a demás (sic) porque fueron los primeros en peticionar el reconocimiento y pago de las prestaciones Extralegales a que nos hemos referido tantas veces. ?Puede considerarse que existe violación al derecho de igualdad, que una empresa adeude prestaciones Extralegales a sus trabajadores, ejemplo por valor de CIEN MILLONES DE PESOS, y solo tenga el 50% de dicho valor, decida pagar para liberar carga prestacional, o que para no violar este derecho se abstenga de pagar hasta disponer de la totalidad del dinero para cancelarles a todos sus trabajadores o empleados, aplicando lo que dice el viejo refrán “Todos en la cama o todos en el suelo”?.
“Considero, con el fin de darle una salida viable al derecho Tutelado, que el orden de pago se haga en el mismo en que se peticiono o se presentaron las personas a hacer valer sus derechos, y sobre la base del presupuesto y efectivo previsto para el año 2.000” (fls. 51 y 52). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El 11 de septiembre de 1998 el gerente de las Empresas Municipales de Buga -EMBUGA S.A.- dirigió a la aquí actora el siguiente oficio (fl. 8): “Señor (a) GLORIA AMPARO VILLARRUEL TORO Auxiliar de Tesorería Sección Tesoreería Empresas Municipales de Buga Presente “En desarrollo del proceso de transformación de las Empresas Municipales de Servicios Públicos Domiciliarios, ordenado por la Ley 142 de 1994, el cargo de Auxiliar de Tesorería que ha venido desempeñando, queda suprimido mediante Acta de Junta Directiva No. 052 del 10 de septiembre de 1998 a partir del 13 de septiembre de 1998.
“Me permito informarle que la empresa procederá a liquidar la Indemnización de conformidad con el Artículo 49 del Decreto 2152 de 1992, tal como lo ordena el Artículo 177 de la Ley 142 de 1994. “El valor de la Indemnización y las prestaciones sociales definitivas le serán canceladas dentro de los ocho días siguientes al 13 de septiembre de 1.998” (fl. 8).
El 15 de agosto de 1999 dicha dama y varias ex empleadas más remitieron un escrito al referido gerente en el cual “le solicitamos liquidarnos y cancelarnos” las primas de vacaciones, de antigüedad, extralegal y “los intereses sobre las cesantías 12% por año 1.996, 1.997, 1.998” (fl. 10) y el gerente les pidió un plazo de 15 días para responderles, ya que “en el momento se están haciendo las averiguaciones pertinentes al caso, para ver si es viable o no dicho pago” (fl. 120).
El 11 de octubre fue reiterada la referida petición y el 27 subsiguiente el gerente le respondió a la accionante: “Me permito informarle que se han impartido las directrices necesarias para la liquidación de las Prestaciones Extralegales, al personal que tenga derecho. Dicho trabajo es dispendioso, debido a que se debe confrontar en el archivo de esta empresa en cada caso.
Al finalizar el presente año, estaremos informando sobre el valor y forma de pago” (fl. 22). Es decir que sí se dio a la demandante una respuesta adecuada y oportuna, por lo que el fallo correctamente no tuteló el derecho de petición, el cual, además, no fue impugnado. 2.- En cuanto al derecho a la igualdad, cuya violación se afirma sobre la base de que tales prestaciones laborales se han pagado a otros empleados de EMBUGA S.A., con discriminación de la actora GLORIA AMPARO VILLARRUEL TORO, es dable reproducir lo que el gerente accionado respondió cuando se enteró de la demanda de tutela (fl. 30): “Mediante acta de junta directiva No. 005 de agosto 20 de 1.999, se aprobó realizar el pago a todas aquellas personas beneficiarias de dichas prestaciones, estén o no vinculadas a EMBUGA S.A. E.S.P., excepto a aquellos con quienes se suscribió acta de conciliación acogiendo el plan de retiro propuesto por la Empresa”, y agregó: “Ante la imposibilidad de cuantificar el valor de las prestaciones referidas, dado el numero de trabajadores que reclaman iguales derechos, como también el no existir uniformidad en cuanto a los salarios y períodos de liquidación, se propuso a la señora GLORIA AMPARO VILLARRUEL TORO, que al finalizar el presente año (1.999) estaremos informando sobre el valor y forma de pago, toda vez, que si bien se ha hecho el reconocimiento de sus derechos, el pago de los mismos solo se puede dar cuando se determine su valor, se tenga disponibilidad presupuestal y de efectivo.
Como se trata de un derecho que entra a ser reconocido, con ocasión del fallo de tutela que sobre los mismos hechos habían presentado los trabajadores del Municipio y que tuvo ocurrencia en el segundo semestre de 1.999, es apenas lógico que a esa fecha (agosto de 1.999), ya estaba en ejecución el presupuesto de ingresos y gastos para la vigencia de 1.999, aprobado por el Comfis Comité Municipal de Política Fiscal en enero de 1.999.
“Si bien, EMBUGA S.A. E.S.P. a la fecha cuenta con unos recursos del orden de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.600.000.oo), también es cierto que estos se encuentran representados en títulos valores y pagares cuyos términos de redención están previstos para diciembre de 1.999 y junio del 2.000, lo cual dificulta asumir el pago inmediato de estos derechos” (fl. 31).
Igualmente al impugnar parcialmente el fallo explicó tal funcionario: “Los argumentos dados en el oficio GE-368 de fecha noviembre 24 de 1.999, los numerales 3 y 4, reflejan claramente, que para poder realizar el pago de una obligación o derecho a favor de un trabajador o empleado, vinculado actualmente o no a la empresa, es indispensable que exista disponibilidad presupuestal y de efectivo, independiente de la voluntad que le asista al ordenador del gasto para acometer el pago.
Mal haría como ordenador del gasto, que en aras a darle cumplimiento a un fallo de tutela que ordena pagar en el menor tiempo posible, incurrir en el delito de Prevaricato por Omisión, al pasar por alto el cumplimiento que en materia de presupuesto establece el Decreto 111 del 15 de Enero de 1.996, que compila las Leyes 38 de 1.989, 179 de 1.994 y 225 de 1.995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, aplicable a las Entidades del Orden Territorial, como es el caso de EMBUGA S.A. E.S.P. Las viabilidades de presupuesto y de efectivo están estrechamente relacionadas, pues la primera establece el compromiso u obligación que adquiere la entidad con una persona, mientras que la otra es la encargada de ponerle fin a ese hecho, de allí que la presencia del presupuesto no sustituye la del efectivo y viceversa.
“La situación que sí se dio para las nueve de las veinte personas vinculadas actualmente a EMBUGA S.A. E.S.P. a quienes ya se les pagó, se llevó a cabo con el fin de ir descongestionando la carga prestacional y porque la disponibilidad presupuestal y de efectivo lo permitieron, a demás (sic) porque fueron los primeros en peticionar el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales a que nos hemos referido tantas veces ?Puede considerarse que existe violación al derecho de igualdad, que una empresa adeude prestaciones Extralegales a sus trabajadores, ejemplo por valor de CIEN MILLONES DE PESOS, y solo tenga el 50% de dicho valor, decida pagar para liberar carga prestacional, o que para no violar este derecho se abstenga de pagar hasta disponer de la totalidad del dinero para cancelarles a todos sus trabajadores o empleados, aplicando lo que dice el viejo refrán “Todos en la cama o todos en el suelo”?.
“Considero, con el fin de darle una salida viable al derecho Tutelado, que el orden de pago se haga en el mismo en que se peticionó o se presentaron las personas a hacer valer sus derechos, y sobre la base del presupuesto y efectivo previsto para el año 2.000” (fls. 51 y 52). 3.- Pues bien: esta Sala recientemente se ha pronunciado frente a casos idénticos al presente y que se acaba de reseñar en lo esencial.
Por ejemplo en fallod e 8 de los corrientes dijo con ponencia del H. Magistrado Fernando Arboleda Ripoll (rad.6767): “El análisis que en la providencia ameritada se hace del conflicto planteado, no es el más exhaustivo que podría emprenderse con el fin de establecer o descartar la vulneración de los derechos esenciales objeto de reclamación, pues la decisión tuvo como soporte fundamental la “identidad de pretensiones” con un caso similar de otra extrabajadora de la Empresa de Servicios Públicos de Buga EMBUGA E.S.P., donde se denegó la protección del derecho de petición, y se concedió el amparo por considerar vulnerado el artículo 13 de la Constitución Política, al tener por evidenciado el tratamiento discriminatorio de que había sido objeto.
Fue así como estableció la vulneración del derecho a la igualdad, dando por existente un acto administrativo aún no expedido, en que se reconozca el derecho al pago de las prestaciones extralegales objeto de reclamación, por lo que carece de soporte fáctico la conclusión a que en el fallo de primer grado se arribó al conceder la protección constitucional.
A la deficiencia en la motivación del fallo recurrido, y a la inexistencia de título en que se declare la exigibilidad y el monto de la acreencia laboral, se suma la ausencia de vulneración del derecho a la igualdad, cuya vigencia traduce el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto, sin que ello en manera alguna sea óbice para hacerlo objeto de tratamiento igualitario, o excluya la posibilidad de dar un tratamiento diferente a sujetos colocados en unas mismas condiciones, cuando existan motivos razonables y objetivos que lo justifiquen.
Al amparo de estas premisas, la Corte descarta el tratamiento discriminatorio que el Tribunal, sin mayores consideraciones ni sustento en los medios de convicción allegados, estimó manifiesto. Lo anterior por cuanto la prueba de carácter documental aportada a este sumario trámite, permite deducir que con anterioridad a la solicitud de la accionante, se aplicaron criterios objetivos y racionales de administración, que legitiman el tratamiento diferencial dispensado, y por ende, que la pregonada igualdad de su situación con la de los restantes que obtuvieron el pago, carece de fundamento.
Al respecto se destaca la explicación suministrada por el gerente de la entidad accionada sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales, en el sentido de que el trámite de los pagos originados en la relación laboral se cumplió atendiendo no al capricho o preferencia, sino al orden en que las diferentes reclamaciones han sido presentadas, y su cancelación correspondiente teniendo en cuenta el límite permitido por la disponibilidad presupuestal (f. 50), por lo que se descarta la identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la correspondiente comparación. Esta falta de coincidencia entre las circunstancias en que se hallan la peticionaria y los restantes trabajadores a quienes se reconoció y dispuso pagar la deuda laboral -de acuerdo al orden de presentación de las respectivas reclamaciones-, permite descartar la vulneración del artículo 13 de la Constitución Política, pues de la prueba allegada se establece que el tratamiento de que aquella habría sido objeto, lejos de constituir una odiosa forma de discriminación, adviene legítima y racional, dada precisamente la necesidad de establecer prioridades en la definición de los asuntos, fundadas en criterios objetivos.
En este orden de ideas, al descartarse la vulneración del derecho a la igualdad, se impone la revocatoria de la protección concedida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, para en su lugar declarar su improsperidad.” Aquí también pues, se procederá de conformidad. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1.- REVOCAR el numeral 2o. contenido en la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por GLORIA AMPARO VILLARRUEL TORO para que la entidad “Empresas Municipales de Buga -EMBUGA S.A.- (hoy “Empresas de Servicios Públicos de Guadalajara de Buga”) le reconozca y cancele las primas legales, extralegales, de antigüedad y los intereses sobre las cesantías, precisándole a dicha dama que para tal reclamo dispone de la vía judicial ordinaria.
CONFIRMAR el numeral 1o. de dicho fallo. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- De inmediato remítase copia de este fallo a la actora y a la Empresa demandada. 4.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 6822 REVOCA Y NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ACCION A DESPACHO: ENERO 21 DEL 2000 PROYECTO: FEBRERO 11 DEL 2000 VENCE DESPACHO: FEBRERO 4 DEL 2000 VENCE SALA: FEBRERO 18 DEL 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PÁGINA � �PÁGINA �14� TUTELA No. 6.822 GLORIA A. VILLARRUEL T. TUTELA No. 6.822 GLORIA A. VILLARRUEL T.