CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia Tutela 68219 MARCO ANTONIO ARÉVALO CRISTANCHO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia Tutela 68219 MARCO ANTONIO ARÉVALO CRISTANCHO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO ARÉVALO CRISTANCHO, contra la decisión proferida el 2 de julio de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad y mínimo vital, presuntamente conculcados por la Fiscalía Noventa y nueve Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte del trámite constitucional, se pudo establecer que el 21 de julio de 2011, ante la Fiscalía General de la Nación, la señora LUZ DARY MUÑOZ GIRALDO, elevó denuncia penal, contra LUZ NELLY HERNÁNDEZ CRUZ, representante legal de la compraventa de vehículos VEHITAXIS S.A.S., toda vez que a pesar de haber dejado en consignación su vehículo tipo taxi de placas VFA-014, no le fue cancelado el valor pactado en 84 millones de pesos, como tampoco se dispuso la devolución del automotor. 2.
Correspondió la investigación a la Fiscalía Noventa y nueve Seccional de esta ciudad, que con fundamento en los artículos 11 literales c) e i), 22 y 99 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la inmovilización del referido automotor mediante oficio No 204 del 5 de abril de 2013, con destino a la DIJIN AUTOMOTORES. 3. La retención del rodante se materializó el 5 de abril de 2013, en cuya oportunidad el accionante MARCO ANTONIO ARÉVALO CRISTANCHO, adujo ser el propietario del vehículo, el cual había adquirido el 16 de abril de 2012, en la compraventa VEHITAXIS S.A.S, por valor de 90 millones de pesos, los cuales canceló en dos cuotas, la primera e inicial de 43 millones de pesos y el saldo restante lo financió con VEHÍFINANZAS S.A.S, entidad ante la cual debe pagar una cuota mensual de $1.900.300. 4.
No obstante lo anterior, la Fiscalía Noventa y nueve Seccional de Bogotá, el 22 de abril de 2012, dispuso la entrega del rodante a favor de LUZ DARY MUÑOZ GIRALDO, en aras de restablecer sus derechos en calidad de víctima.
5. MARCO ANTONIO ARÉVALO CRISTANCHO, inconforme con el procedimiento del ente instructor, acudió directamente al Juez de Tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, propiedad y mínimo vital, pues asegura que al momento de comprar el automotor no pesaba ningún tipo de limitación o medida cautelar.
Que igualmente el automotor representa el único medio de manutención de su familia, “desde el pasado 4 de abril de 2013, día en que fue incautado el vehículo me encuentro desempleado como consecuencia de la incautación del mismo, sin poder llevar el sustento a mi familia, sosteniendo igualmente las obligaciones adquiridas por causa de la compra del vehículo y sin olvidar que la inversión que deposité en este automotor cada día que pasa se está depreciando pues los seguros y las pólizas avanzan hacia su vencimiento conforme pasan los días, lo que aumenta de manera significativa mi perdida y hace más difícil mi situación, razón por la que son ustedes Honorables Magistrados quienes pueden velar por mis derechos.” Solicita en consecuencia: “la devolución del vehículo (taxi) ya señalado en los hechos de la presente acción”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por MARCO ANTONIO ARÉVALO CRISTANCHO. 2. Durante el traslado ofreció respuesta la doctora JACQUELINE ROMERO SOTO, Fiscal Noventa y nueve Seccional de Bogotá, quien informó que la Dirección Seccional de Fiscalías mediante resolución del 29 de octubre de 2012, asignó a algunas fiscalías seccionales el conocimiento exclusivo de las conductas punibles de estafa agravada en la modalidad de delito masa, ejecutados por establecimientos de comercio dedicados a la compraventa de vehículos automotores, entre ellos el denominado VEHITAXIS S.A.S..
Que el 12 de febrero de 2013, fue reubicada en la Fiscalía Noventa y nueve seccional, asignándole 579 indagaciones, entre ellas la correspondiente a la denuncia de la señora LUZ DARY MUÑOZ GIRALDO, referida al automotor cuya retención se cuestiona en la acción. Al respecto destaca “Previo el análisis de los elementos materiales probatorios compilados en desarrollo de la indagación, el despacho mediante oficio 204 del 5 de abril de 2013, ordenó la inmovilización del vehículo… con la finalidad esencial de restablecer provisionalmente los derechos patrimoniales de las víctimas, así mismo prevenir el incremento de sus perjuicios, aunado a lo anterior es evitar que el automotor sea comercializado nuevamente”.
Advirtió igualmente que el accionante cuenta con otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados, esto es i) acudir al juez con función control de garantías, ii) denunciar a quienes vendieron el automotor, iii) hacerse parte en el proceso penal adelantado contra LUZ NELLY HERNÁNDEZ CRUZ, o iv) acudir a la jurisdicción civil.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con base en la respuesta suministrada por la Fiscalía Noventa y nueve Seccional de esa ciudad, decidió negar el amparo solicitado por considerar que el accionante cuenta con otros medios legales para obtener la devolución del automotor o la indemnización respectiva. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal de primer grado, MARCO ANTONIO ARÉVALO CRISTANCHO, la impugnó, insistiendo en la violación de los derechos invocados “considero reprochable la negación por cuanto es evidentemente urgente, necesario, grave e impostergable, la aplicación de la acción de tutela, pues mientras mi familia y yo no contemos con el dinero producto de mi trabajo en el vehículo automotor, no tenemos con que comer, ni como subsistir, situación que además se informó en la acción de tutela, incurriendo bajo la gravedad del juramento, que el único ingreso del cual subsistimos es del taxi retenido, además se acompañó una declaración extraproceso de mi señora esposa”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
En el asunto objeto de estudio, la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque MARCO ANTONIO ARÉVALO CRISTANCHO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando por parte de la Fiscalía accionada las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la investigación que cursa en contra de la representante legal de la compraventa VEHITAXIS S.A.S., por el presunto delito de estafa agravada, se adelanta conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, y en tal sentido se advierte que la decisión de devolución del rodante tipo taxi placas VFA-014, estuvo orientada a reestablecer el derecho de la denunciante señora LUZ DARY MUÑOZ GIRALDO.
De otra parte debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial relacionada a la limitación de la propiedad, no se encuentra en manos de la Fiscalía, sino de los Jueces de la República, quienes deben someter a control y examen de legalidad la labor del instructor. En consecuencia, si a bien lo tiene el accionante, puede acudir ante el Juez Penal Municipal con Función Control de Garantías de Bogotá, con los argumentos que presenta en el marco de esta acción constitucional, más los elementos materiales probatorios que tenga en su poder, para solicitar la entrega provisional del vehículo, funcionario que finalmente deberá estudiar la proporcionalidad de la decisión limitadora de la propiedad, en términos de los fines establecidos en el inciso 3º del artículo 85 del C.P.P. y ante una eventual negativa podrá interponer los recursos que le ofrece la ley –reposición y apelación-. 5.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el accionante por parte de la Fiscalía accionada, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, además de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por la demandante resulta improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a la negativa de la Fiscalía de entregar el rodante incautado, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios. 7.
Efectivamente, MARCO ANTONIO ARÉVALO CRISTANCHO como se dijo, cuenta con otros medios de defensa judicial como es, acudir ante la Fiscalía accionada y solicitar la entrega provisional del automotor y en el evento de resultar desfavorable su petición, acudir ante el Juez con Función Control de Garantías, para efecto de que estudie la proporcionalidad de la decisión tomada por el instructor, mecanismo procesal que torna inviable el recurso de amparo propuesto. 8.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, no es labor del juez de tutela, entrar a dirimir cuales de los ofendidos por la situación aquí planteada debe quedarse provisionalmente con el automotor, es decir, señalar quien tiene mejor derecho, ya que tal labor corresponde al juez natural, pues si bien se causó un perjuicio como consecuencia del delito, el mismo no solo se extiende al ciudadano MARCO ANTONIO ARÉVALO CRISTANCHO, sino al parecer también a la denunciante, señora LUZ DARY MUÑOZ GIRALDO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia. T-864 de 1999. 8 2