CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68218 A/. Aycardo González Gálvez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Impugnación de Tutela 68218 A/. Aycardo González Gálvez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 246 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 2 de julio de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogota, que negó la petición de amparo elevada por AYCARDO GONZÁLEZ GÁLVEZ en contra de la Secretaria Privada de la Presidencia de la República, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados por el juez a quo, así: “Sostiene que en ejercicio del derecho de petición por correo electrónico, el 25 de abril de 2012 solicitó a la Secretaría Privada de la Presidencia de la República se le informa (sic) dada su calidad de pensionado (sic) ‘cuál o cuáles son las relaciones que existen en una organización SINDICAL, con una de carácter gremial como lo es la ASOCIACIÓN DE PENSIONADO, cuál es su naturaleza jurídica, conformación, reglamentación, connotación, clase de agremiación, si es un organismo especial, si es una persona jurídica sin ánimo de lucro, et., de una Asociación de Pensionados, cual su normatividad vigente’. 2.2.
Refiere que al momento de presentación de esta acción de tutela han trascurrido más de 45 días, sin que haya sido absuelta su petición, tampoco, sostiene se le ha informado el motivo de la demora y la fecha en que será resuelta.”
2. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1. La apoderada de la Presidencia de la República- Departamento Administrativo de la Presidencia, se opuso a la acción de amparo, por cuanto: 1.1. Llama la atención a que el libelista adjuntó con su demanda las respuestas que recibió por parte de la Secretaría de la Presidencia a su petición, lo cual contradice su argumento de vulneración a ese derecho. 1.2.
El 29 de abril de 2012 fue brindada una respuesta a su pedimento por el mismo medio que utilizó para elevarlo, informándosele su traslado al Viceministerio de Empleo y Pensiones del Ministerio del Trabajo y el radicado para obtener información (PS554664); ello, conforme con lo dispuesto en el artículo 33 del CCA y lo ha aceptado la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 2004. 1.3.
No se quebrantó el derecho del actor, cosa distinta es que no esté conforme con el contenido de la contestación.
3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo deprecado, bajo los siguientes argumentos: 1. Aparece que el 29 de abril de 2013 a las 10:33, en atención a la solicitud del demandante y a su correo electrónico, le fue informado su traslado al Viceministerio de Empleo y Pensiones del Ministerio de Salud a la dirección de correo electrónico solicitudes@mintrabajo.gov.co por no ser esa la entidad competente para absolverlo, situación que fue puesta en su conocimiento al aparecer copia a su correo aycardogonzalezgalvez@yahoo.es el 3 de mayo del presente año. 2.
Con ello se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo que prevé el procedimiento que debe seguirse cuando el derecho de petición es presentado ante una autoridad incompetente y, en consecuencia no se incurrió en violación al derecho reclamado.
4. DEL RECURSO INTERPUESTO AYCARDO GONZÁLEZ GÁLVEZ impugnó el fallo e insistió en su pedimento al no habérsele suministrado respuesta de fondo a su solicitud, no ajustarse el fallo a los hechos y antecedentes de su demanda y con ello negarse a cumplir con el deber de garantizar el pleno goce de su derecho. 5. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así, la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha otorgado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, encaminado a ordenar a las autoridades y a los particulares suministren pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas. Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. 3.1.
En tal sentido y de forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. 4. En el caso en concreto, la queja del actor radica en la ausencia de respuesta de fondo a su pedimento por la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, esto es, información sobre la naturaleza jurídica de la asociación de pensionados, reglamentación, connotación, clase de agremiación, normatividad, etc. 4.1.
Frente a ello, comparte esta Sala la posición del a quo en cuanto no se observa vulnerado el derecho fundamental de petición (punto que reclama el accionante en su demanda), en tanto, cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo. 4.2. Así aparece que, dentro del término legal, la accionada anunció su incompetencia para atender el tema propuesto por el peticionario y remitió su petición a la autoridad que consideraron competente, esto es, al Viceministerio de Empleo y Pensiones del Ministerio de Trabajo; lo cual fue a su turno comunicado al interesado por correo electrónico, como lo demuestra los anexos adjuntados por éste a su demanda. 4.3.
De manera que le fue suministrada respuesta al demandante en los términos que se hacía procedente y de acuerdo con la normatividad aplicable, siendo cosa distinta que el contenido de aquélla no consulte con sus intereses. Y no aparece reprochable la conducta de la parte accionada por la vía constitucional, pues, en los términos que resultaba procedente se ofreció una respuesta clara y oportuna a la petición del actor.
En consecuencia, se habrá de confirmar integralmente el fallo objeto de inconformidad. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar integralmente el fallo impugnado.
Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 24 cno. Tribunal � Fol. 29 reverso y 32 ibídem � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Ahora 21 de la Ley 1437 de 2011 PAGE