CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68217 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 68217 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 221 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el BANCO COLPATRIA, por intermedio de su representante legal para fines judiciales, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela de JOSÉ PABON CASCAVITA y STELLA MORALES FORERO, dirigidas contra la entidad impugnante y concedió las propuestas en contra de la FISCALÍA 152 SECCIONAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “Los demandantes refirieron que en 1995 compraron a JORGE HELI ROMERO TORRES el bien inmueble ubicado en la Calle 69 A No. 111-89 de Bogotá, por la suma de $24.500.000, habiendo cancelado $7.350.000 y los restantes $17.150.000, fueron entregados por el Banco Colpatria al vendedor, en razón a un préstamo hipotecario que adquirieran para cubrir dicha obligación. “Que acordaron el pago de las cuotas faltantes con la citada Corporación Bancaria, entidad que les entregó la letra de cambio que habían suscrito y les prometió levantar la hipoteca que se constituyó. Pero a cambio de ello por intermedio de sus abogados la accionada presentó en su contra una demanda de reposición y cancelación de título valor que correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, por $30.071.985 aduciendo que el título valor se había extraviado y para acreditar dicha situación presentaron una denuncia penal.
“Dentro del mencionado proceso civil la Entidad Bancaria solicitó la terminación del proceso por haber hallado los títulos valores, y por ello los accionantes instauraron denuncia penal en contra de varios de los abogados que trabajaron para el Banco Colpatria, correspondiendo inicialmente a la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá y actualmente a la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, despachos que han solicitado información al Banco Colpatria sin que éste hubiera dado respuesta a los requerimientos.
“Por lo anterior, solicitaron se amparen los derechos fundamentales de acceso a la justicia, acatamiento a las órdenes de las autoridades, contradicción, defensa, cumplimiento de los términos judiciales, debido proceso e igualdad, y que en consecuencia se ordenara a la Entidad Bancaria accionada diera contestación a lo solicitado mediante el oficio No. 810 – 71 del 6 de octubre de 2011, suscrito por la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá, y se compulsen copias para que la Fiscalía inicie investigación por el delito de fraude a resolución judicial.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones dirigidas contra Colpatria, por acreditar superado el hecho que motivó la demanda, en virtud de que tal entidad el 3 de octubre de 2012 remitió a la Fiscalía la información que ésta le solicitó en el curso de una investigación penal.
Por otro lado, concedió amparo al derecho del debido proceso de los accionantes en contra de la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá, por estimar que tal autoridad no ha vinculado a uno de los denunciados, el señor WILSON AYURE, no obstante que “…han transcurrido más de 5 años desde la presentación de la denuncia” y se “…ha establecido que cuenta con pruebas que demuestran su responsabilidad y la de su compañero de causa, en la comisión del fraude procesal”.
Precisó que, a falta de conocer el paradero del citado, podía acudirse a la figura de declaración de ausencia, a fin de proteger los derechos de las víctimas y evitar una posible prescripción de la acción penal. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante legal para fines judiciales de Colpatria, sin ninguna sustentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues encuentra que la parte impugnante no se ha visto afectada con la decisión de primer grado, en la medida en que, en primer lugar, respecto a las pretensiones dirigidas contra la entidad bancaria, éstas fueron negadas al constatar el A Quo que se configuró una situación de hecho superado, que hacía improcedente el amparo.
Ahora bien, en relación con la parte del fallo donde protegió los derechos de los demandantes, la orden del A Quo se limitó a disponer que la Fiscalía 152 Seccional de Bogotá “…dé curso a los actos procesales correspondientes para la vinculación de WILSON AYURE a la actuación.” La decisión, en tal sentido, no afecta los intereses sustanciales de la entidad bancaria y tampoco los procesales, pues al disponer que se cumpla con la normatividad procesal referente a la investigación que se adelanta a raíz de la denuncia propuesta por los demandantes, se logra cumplir con un compromiso de justicia pronta y eficaz, que favorece tanto a las víctimas como a los terceros que llegasen a esgrimir cualquier interés en el asunto.
En ese sentido, la impugnación propuesta por la entidad bancaria no tiene sustento sustancial en tanto la decisión de primera instancia no la afectó y, muy por el contrario, favoreció sus intereses –respecto al numeral 7.1 - o no se opone a los mismos –respecto a los numerales 7.2 y 7.3-. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5