CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 68216 YOHANNES ELNEFH NEGUSSIE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 68216 YOHANNES ELNEFH NEGUSSIE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 237 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias (Meta), contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de junio de 2013, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición y debido proceso del ciudadano YOHANNES ELNEFH NEGUSSIE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano extranjero YOHANNES ELNEFH NEGUSSIE promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo”, los Juzgados 21 Penal del Circuito de Conocimiento, 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 3º de la misma categoría de Acacias (Meta) y la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, tras considerar que con la finalidad de redimir pena realizó labores de “expendio” de lunes a domingo, no obstante al momento de la redención de pena por trabajo le fue reconocido 12 de los 15 días por mes, en virtud que el centro carcelario no remitió la ordene de trabajo que lo autorizó trabajar los fines de semana.
Censura las providencias mediante las cuales los Juzgados 3º de Ejecución de Penas de Acacias y 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá le negaron la libertad condicional por la gravedad de la conducta, cuando dicha circunstancia no es óbice para que se conceda el beneficio, más aun cuando los compañeros de causa fueron beneficiados con sustitutos penales.
Por tales razones, solicita se ordene al Establecimiento Penitenciario “La Modelo” el envío de la autorización de trabajo de los días sábados, domingos y festivos; al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que le reconozca dicho tiempo y al Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento para que le conceda la libertad condicional.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de junio del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al derecho de petición y al debido proceso, el primero al considerar que si bien el Establecimiento Penitenciario “La Modelo” mediante oficio No. 114-ECBOG-RYC-2536 del 17 de abril de 2013 se remitió las ordenes de trabajo 256563 y 302559 a través de las cuales se le autorizó al actor para redimir pena, a la Colonia Penal de Oriente de Acacias para que fuera notificado, pero no hay constancia o registro que se haya cumplido, razón por la cual ordenó que en el término de 48 horas notificará al accionante del oficio junto con los anexos.
Respecto del debido proceso y en lo que corresponde a la decisión que reconoció redención de pena de 2 meses y 15 días, refiere que se trata de una decisión debidamente motivada en la cual se indicaron las razones jurídicas, las que debieron ser controvertidas por el actor a través de los recursos si no estaba de acuerdo, por manera que no haber ejercido los mecanismos de defensa judicial ordinarios, la acción de tutela no es la vía para atacar la providencia. Ahora, de la decisión que negó la libertad condiciona en primera y segunda instancia aduce que no se aprecia fundamentos fácticos ni probatorios que determinen la vulneración del debido proceso, como quiera que fueron resueltas con apego a la ley y en modo alguno se aprecia arbitraria por parte de los despachos accionados, que ameriten la intervención del juez constitucional, como si se tratará de una tercera instancia o un mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Finalmente indicó que como el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Acacias (Meta) mediante auto del 11 de enero de 2013 se abstuvo de resolver de fondo solicitud de libertad condicional deprecada por el actor, se vulneró el debido proceso al no resolverse en los términos previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se resuelva de fondo la solicitud.
IMPUGNACIÓN El Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias (Meta), impugna la sentencia de tutela respecto de la orden impartida a esa entidad, reclamando la nulidad de la actuación al no haber sido vinculado debidamente al contradictorio, pues de haber sido así, habría tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción frente a las pretensiones del actor, toda vez que el oficio No. 114-ECBOG-RYC-2536 del 17 de abril de 2013 remitido del Centro Carcelario “La Modelo” fue notificado personalmente el día 30 del mismo mes y año, para lo cual adjunta copia del acta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
Como preambulo debe indicarse que del escrito de impugnación el Director de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias (Meta), depreca la nulidad de lo actuado en el presente trámite, aduciendo indebida conformación del contradictorio al no haber sido notificado el inicio de la acción de tutela. Al respecto, la Sala no encuentra justificación para acceder a invalidar lo actuado, pues contrario a lo afirmado por el impugnante, se observa que el Tribunal de primera instancia mediante auto del 20 de junio ordenó vincular al Establecimiento Carcelario la Colonia de Mínima Seguridad de Acacias (Meta), habiéndose comunicado mediante oficio 5505 el cual fue remitido a través de correo certificado según planilla adjunta al presente asunto.
En tales condiciones, no se observa que se le haya vulnerado los derechos fundamentales a la entidad accionada, porque además de haber sido vinculado el centro carcelario en los términos perentorios de la acción constitucional, la entidad tuvo la oportunidad de acudir a los recursos que la ley le otorga para ejercer el derecho de contradicción a través de la impugnación, por manea que no se encuentra acreditada alguna infracción a las garantías de la entidad, más aun cuando los argumentos están dirigidos a demostrar que no ha vulnerado derecho fundamental al accionante.
En tal sentido, la acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante respecto de la impugnación, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición, a pesar de que se configure el silencio administrativo negativo.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha fijado los requisitos que debe observar la respuesta que se ofrezca a las peticiones: “a. Debe ser oportuna, esto es, resolverse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, que en todo caso debe ser un plazo razonable. b. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, por esta razón las respuestas evasivas constituyen prueba de la violación del derecho de petición. No obstante, es relevante señalar que la respuesta a una petición en manera alguna implica que las autoridades deben en todos los casos aceptar lo solicitado, puesto que ello sería confundir el derecho de petición y el derecho a lo pedido, conceptos que son diversos. …(…) No cabe entonces confundir el fondo de lo que se solicita con el derecho constitucional a recibir pronta respuesta favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. c. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, puesto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Desde esta perspectiva, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.. De conformidad con la anterior precisión y la documental aportada en la impugnación se tiene que, efectivamente la Oficina Jurídica de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias (Meta) el 30 de abril de 2013 notificó personalmente al accionante del contenido del oficio EC-BOG-RYS-2536 del 17 de abril del presente año, emitido por la Cárcel “La Modelo”, situación que solo viene a ser puesta de presente por razón del recurso que ahora se decide, de ahí que no fue tomada en cuenta por el Tribunal a quo al momento de proferir el fallo de primera instancia. Siendo ello así, no se remite a duda que desde antes de formularse la demanda de amparo, esto es, el 12 de junio de 2013, tanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo”, como la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias ya había atendido el pedimento del accionante respecto de las ordenes de trabajo por las cuales se le autorizó redimir tiempo (Acta 1174-1471-201 y 114-1552-2012 se le permitió redimir máximo 8 horas por día, en el horario laboral de lunes a sábados y festivos), por lo que razonable resulta afirmar que se ha preservado el derecho de petición. La anterior precisión permite concluir que en el presente asunto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional respecto del la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacias, porque el oficio remitido de la Cárcel Modelo de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia fue notificado personalmente.
Por tanto, se revocará el numeral segundo de la decisión de primer grado, y en su lugar se declara improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de tutela materia de alzada y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano extranjero YOHANNES ELNEFH NEGUSSIE, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.
CONFIRMAR en lo demás. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Constitucional T-915 de 2004. 8 11