CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 68215 PEDRO LUIS SERNA MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 68215 PEDRO LUIS SERNA MARTÍNEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 237 Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil trece (2013). 1.
VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por PEDRO LUIS SERNA MARTÍNEZ quien dice actuar “en representación” del ciudadano JAIME SERNA, contra la decisión proferida el 6 de junio de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escrito fechado 8 de mayo del año en curso, PEDRO LUIS SERNA MARTÍNEZ quien dice actuar “en representación del señor JAIME SERNA…quien es mi padre”, acudió al juez de tutela en procura de amparo de la garantía constitucional al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá que mediante sentencia fechada 12 de septiembre de 2008 declaró la extinción de dominio del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 307-17643 del municipio de Tocaima, Cundinamarca, que figuraba a nombre de VITELMA MARTÍNEZ VIUDA DE MARTÍNEZ y JAIME SERNA.
De otra parte, señaló que: “En el proceso de allanamiento en el año de 2006 quedó capturado el señor JAIME GUMERSINDO CUÉLLAR y por eso se inició la extinción de dominio del inmueble de propiedad de mi ser padre JAIME SERNA, adulto mayor, ubicado en el municipio de Tocaima – Cundinamarca, Manzana No. 2 casa No. 46, quien en la actualidad tiene 76 años y nada tuvo ni tiene que ver con sustancias alucinógenas, él se dedicaba a vender boletas de rifas ganando su sustento diario de manera legal”.
2. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto dictado el 23 de mayo de 2013 avocó conocimiento de la acción de tutela “presentada por PEDRO LUIS SERNA MARTÍNEZ en representación del señor JAIME SERNA”, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.
La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá después de hacer en recuento de las etapas por las que pasó el trámite de extinción de dominio del bien inmueble que figuraba a nombre de VITELMA MARTÍNEZ VIUDA DE MARTÍNEZ y JAIME SERNA, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque lo que pretende el demandante es retrotraer el proceso sobre temas analizados de manera pormenorizada, que condujeron a la decisión tomada el 12 de septiembre de 2008.
Además, el accionante “contó con abogado de confianza durante el proceso, que respaldaría sus intereses al interior del mismo, lo que se refrendaría con la designación de un curador ad litem”. 3. Por su parte, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación señaló que en cuanto a lo manifestado por “ quien dice actuar en representación de su señor padre, titular inscrito del inmueble”, no advierte de qué manera le haya vulnerado derecho fundamental alguno si se tiene en cuenta que su proceder lo ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002 que gobierna el trámite de Extinción de Dominio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo dictado el 6 de junio de 2013, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo “invocado por PEDRO LUIS SERNA MARTÍNEZ en calidad de agente oficioso de JAIME SERNA”, porque previo el estudio del acervo probatorio y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, no encontró que concurriera ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales.
IMPUGNACIÓN: Si bien, PEDRO LUIS SERNA MARTÍNEZ quien en el escrito inicial de tutela dijo actuar “en representación del señor JAIME SERNA”, al momento de notificarse del fallo dictado por el Tribunal a quo lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza el presente trámite constitucional, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 2.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.
En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.
Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.
En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 5.
Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que PEDRO LUIS SERNA MARTÍNEZ no es el titular del derecho cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente al ciudadano JAIME SERNA, verdadero titular del mismo, máxime si se tiene en cuenta que su pretensión está dirigida, en últimas, a que se deje sin efecto jurídico la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008 a través de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción de dominio del bien inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 307-17643 del municipio de Tocaima, Cundinamarca, y que figuraba a nombre de VITELMA MARTÍNEZ VIUDA DE MARTÍNEZ y JAIME SERNA. 7.
La anterior precisión le sirve a la Sala para señalar que no debió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá dar curso a la solicitud de amparo, máxime cuando el artículo 29 de la Constitución Política establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. 8.
Entonces: como es imposible que los órganos judiciales apliquen el derecho sin que sus actuaciones se hayan ajustado a los procedimientos institucionalizados para el fiel cumplimiento de su misión de administrar justicia, lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
En su lugar, se rechazará la solicitud de amparo por falta de legitimación de PEDRO LUIS SERNA MARTÍNEZ, toda vez que el accionante actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente facultado para ello. Resta precisar que, por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá a partir, inclusive, del auto dictado el 23 de mayo de 2013. 2. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de PEDRO LUIS SERNA MARTÍNEZ. Y, 3. Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen, para el archivo definitivo de las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 � Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. 8 11