Micelio
T-68213(08-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.213 AGUSTÍN CUERVO PARADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación Tutela No. 68.213 AGUSTÍN CUERVO PARADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado acta N° 257.

Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013). A S U N T O Decide la Sala la impugnación presentada por el señor AGUSTÍN CUERVO PARADA, frente al fallo proferido el 4 de julio hogaño por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia, entre otros.

Al trámite de tutela se dispuso vincular a la Fiscalía Local No 10 de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron sintetizados por el Tribunal así: “Refiere el accionante que el día 1° de octubre de 2010 se presentó un accidente de tránsito entre los rodantes de placas BWO 56, Susuki conducida por el Pt. Valdemar García Briceño y como parrillero el Pt.

Darwin Andrés Castro Pineda y la moto marca auteco de placas BWD 25 conducida por Agustín Cuervo Parada, resultando ambos conductores lesionados. Indica el actor que los agentes de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Bosa iban conduciendo la motocicleta en contravía a alta velocidad, huyendo del lugar sin brindar ningún apoyo para salvar su vida.

Además, afirma que se alteró la escena del delito por parte de la policía quienes elaboraron un croquis diferente en cuanto la ubicación de los rodantes y omitieron judicializar a éstas personas de manera inmediata, Indica que el accidente presentado le impidió ejercer oportunamente la acción de reparación directa. Agrega que el proceso penal por lesiones personales culposas lleva cerca de dos años en la Fiscalía 10 Local, sin que se haya adelantado algún trámite, causando graves detrimentos a sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso.” II.

PRETENSIONES Solicita el actor se tutelen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia –sugiere el contenido de su demanda-, se ordene a la Fiscalía adelantar, sin dilaciones, la investigación penal referida que le permita obtener la reparación integral de los daños y perjuicios que aduce tener derecho. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Dirección Nacional de Fiscalías indicó haber solicitado, con ocasión del tramite tutelar, al Director Seccional de Fiscalías ejercer vigilancia o seguimiento especial a la noticia criminal No. 110016000019201080601, a la cual alude el actor.

El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá sostuvo que en cumplimiento de aquel encargo, esa jefatura dispuso convocar un comité técnico jurídico para que lleve a cabo seguimiento del caso aludido por el accionante, con el fin de analizar las distintas dificultades que han impedido el avance de las diligencias. La Fiscalía Local No 10 de Bogotá reconoció tener bajo su conocimiento, desde el 18 de febrero de 2011, el asunto referenciado por el actor.

Explicó todas y cada una de las actuaciones que, desde esa calenda, han realizado esa unidad investigativa, así como el impulso que le impreso, exponiendo, igualmente, las circunstancias que la han retrasado. Informó que el apoderado del accionante ha elevado solicitudes ante el despacho, las cuales han sido resueltas en su integridad. Que en ningún momento se le ha dado al actor trato inhumano, tanto así que el Ministerio Público no reporta queja alguna al respecto, antes, por el contrario, se ha tratado de protegerlo por su calidad de víctima, a fin de que se logre una indemnización integral de los perjuicios que se le causaron.

La Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional aludió a la improcedencia de la petición de amparo, destacando que el accionante no demostró vulneración alguna de derechos fundamentales, daño inminente o perjuicio irremediable para que la misma pudiera prosperar como mecanismo transitorio, habida cuenta que posee otros mecanismos de defensa judicial que puedan acaparar sus intereses.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales reclamados por el actor, considerando que sus pretensiones deben ser formuladas y resueltas al interior del proceso penal que ha promovido; además de no haber encontrado que el proceder de la Fiscalía que tiene a cargo esa indagación sea irregular o transgresor de dichas garantías constitucionales.

V. DE LA IMPUGNACIÓN A cargo de la parte demandante quien sustentó los motivos de su disenso con similares argumentos a los expuestos en su libelo introductorio, y recabando en el deber que está a cargo de la Fiscalía de investigar los hechos criminales que se coloquen en su concomimiento, así como las irregularidades que se presenten en torno a los mismos, y en la necesidad de ser reparado prontamente.

C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la información allegada al diligenciamiento, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte el accionante se viene gestando la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentran en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los Jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que estima el actor, que las inquietudes y desacuerdos que le genere, en su condición de víctima, la actividad investigativa y probatoria adelantada dentro de la indagación que cursa en contra de los oficiales de la Policía Nacional que estuvieron involucrados en el accidente de tránsito en el que resultó lesionada su integridad personal, así como su interés de obtener justicia y reparación frente a esos hechos, sin duda alguna deben ser expuestas al interior de ese proceso, el cual le permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, realizar los requerimientos que se estimen pertinentes, e, incluso atacar, por vía de la interposición de los recursos respectivos, las decisiones de primera instancia que le denieguen sus pedimentos.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones o actuaciones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de actuaciones judiciales que están en trámite, en donde le corresponde a las autoridades accionadas pronunciarse sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de irregularidades al interior de la actuación. Ahora, como también se nota que la incomodidad del accionante proviene de la tardanza que se viene presentando al interior de dicho proceso, desde que ocurrieron los hechos delictivos denunciados, sin que la fiscalía que tiene a cargo la indagación le imprima la celeridad esperada a la actuación, debe igualmente manifestar la Sala que la petición de amparo constitucional deviene en improcedente.

Es cierto que frente a la demora en resolver los procesos judiciales, la Corte ha dicho que tal evento afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal eventualidad, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso. Sin embargo, para repudiar los eventos en que sea palmaria y no se encuentre justificada, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.

En efecto, en materia penal, el numeral 7º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, prevé como causal de impedimento el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 63 ibídem, permite que si un delegado de la fiscalía no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.

De manera que, cuando se considere que un funcionario ha superado los términos establecidos en la ley para decidir sobre algún asunto, cualquier sujeto procesal puede provocar el incidente correspondiente y obtener que sea repartido a otro despacho, el cual deberá ocuparse del mismo perentoriamente. Igualmente, la persona que se sienta afectada por la misma actitud, puede perfectamente dirigirse al Juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002 (Código Único Disciplinario), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Por consiguiente, es claro que el actora tiene a su alcance diversos mecanismos ordinarios para conjurar el retardo que, dice, le afecta.

Luego, entonces, se confirmará la decisión del Juez Colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria _1247636078.doc